T-1319-01


Sentencia T-1320/01

Sentencia T-1319/01

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia de intervenci�n como coadyuvante

 

La competencia de la Corte �nicamente se limita a considerar los hechos de la demanda inicial. La eventual violaci�n de los derechos fundamentales del ciudadano coadyuvante no puede ser objeto de estudio por parte de esta corporaci�n, en raz�n de que su competencia se limita a la revisi�n de la sentencia dictada dentro del proceso de tutela y, en ese orden de ideas, la situaci�n f�ctica puesta en consideraci�n del juez de instancia. Debe recordarse que la Corte Constitucional no es juez de instancia en materia de tutela. De ah� que su funci�n se dirija primordialmente a fijar criterios unificados de interpretaci�n de los derechos fundamentales. Por lo mismo, ante ella no se adelanta un proceso propiamente dicho. Por lo tanto, si el ciudadano en cuesti�n considera que se han violado sus derechos fundamentales, ha de iniciar la correspondiente acci�n.

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA VIDA-Insuficiencia de protecci�n por v�a del proceso penal

 

El contenido normativo de los derechos en cuesti�n excede los restringidos l�mites que imponen la tipicidad en materia penal. Lo anterior es efecto del car�cter sancionatorio de �ltima instancia que se puede predicar de la normatividad penal. En efecto, el sistema penal constituye la restricci�n m�s fuerte sobre las personas, en la medida en que la comisi�n de un delito, o lo que es lo mismo, la afectaci�n del bien protegido, apareja la privaci�n de la libertad del agente. De ah� que no pueda extenderse, por resultar desproporcionado, a toda conducta que amenace o viole un derecho fundamental. La sanci�n penal se restringe a aquellas situaciones en las cuales la sociedad estima que la afectaci�n del derecho constitucional es extrema.

 

INDEFENSION-Supremac�a social de la persona/INDEFENSION FRENTE A MEDIOS DE COMUNICACION/ACCION DE TUTELA CONTRA COMENTARISTA DEPORTIVO

 

La supremac�a social de la persona que hizo las expresiones que fueron causa de la solicitud de protecci�n judicial. Este factor, se�al� la Corte, implica una situaci�n de desigualdad que torna en inid�neo el proceso penal como mecanismo de protecci�n. En el presente caso la Corte se enfrenta a expresiones realizadas por un periodista en programas radiales y televisivos, especializados en asuntos deportivos. Resulta claro, conforme a reiterada jurisprudencia, que los ciudadanos se encuentran en una situaci�n de indefensi�n frente a los medios de comunicaci�n, en raz�n del poder social que estos ejercen.

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Criterios a los que puede acudir para analizar restricci�n a libertad o armonizar derechos

 

�A qu� criterios puede recurrir el juez constitucional para analizar la legitimidad de una restricci�n a la libertad de opini�n para armonizarla con otros derechos, si la Carta expl�citamente no se�ala esos criterios? Para responder a ese interrogante, la Corte constata que en esta materia, los pactos internacionales tienen un contenido normativo m�s rico, pues explicitan las bases que podr�an legitimar una restricci�n a este derecho.

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Evoluci�n jurisprudencial

 

Sobre este punto se puede apreciar una evoluci�n, pues en un comienzo esta Corporaci�n hizo una interpretaci�n restrictiva que limitaba el bloque a aquellos asuntos previstos en el inciso primero del art�culo 93 de la Constituci�n y el derecho internacional humanitario, por su imposible suspensi�n conforme con el art�culo 214 de la Carta. Con el tiempo se ha incluido dentro del bloque, entre otros asuntos, los tratados de derechos humanos.

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Hip�tesis normativas que contempla el art�culo 93 de la C.P.

 

El art�culo 93 de la Constituci�n contempla dos hip�tesis normativas distintas. Cada una de las hip�tesis establece mandatos de incorporaci�n al bloque de constitucionalidad, de alcance diferente. El inciso primero incorpora, por v�a de prevalencia, los derechos humanos que no pueden limitarse bajo estados de excepci�n. La norma constitucional no establece relaci�n alguna entre normas constitucionales y las disposiciones que se incorporan al ordenamiento jur�dico nacional. De ah� que pueda inferirse que se integran al bloque de constitucionalidad inclusive derechos humanos no previstos en la Constituci�n, que cumplan con el requisito mencionado. El inciso segundo, por su parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la Constituci�n se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. As�, esta v�a de incorporaci�n est� sujeta a que el derecho humano o el deber, tengan su par en la Constituci�n pero no� requiere que el tratado haga referencia a un derecho no suspendible en estados de excepci�n.� La Corte concluye que el art�culo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermen�utica sobre favorabilidad, el int�rprete debe escoger y aplicar la regulaci�n que sea m�s favorable a la vigencia de los derechos humanos.

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Incorporaci�n se realiza por v�a de interpretaci�n

 

La Constituci�n dispone que la incorporaci�n se realiza por v�a de interpretaci�n: �....se interpretar�n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia�. Ello obliga a indagar sobre lo que realmente se incorpora por esta v�a, pues no puede interpretarse una norma positiva de textura abierta (como las que definen derechos constitucionales) con otra norma que reviste las mismas caracter�sticas. S�lo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (ii), acoger la interpretaci�n que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretaci�n al ejercicio hermen�utico de la Corte. Por ello esta Corte ha se�alado, en varias oportunidades, que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales.

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y LIBERTAD DE EXPRESION-Normas que lo integran

 

Para efectos del presente caso, el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad de expresi�n ha de estar integrado por las normas internacionales, en particular el Pacto de San Jos� y la Convenci�n Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, junto con las interpretaciones que de tales textos han presentado la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comit� de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Tambi�n ha de otorgarse un peso distinto a las opiniones, pues la naturaleza judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y su competencia sobre Colombia, implica que sus opiniones, m�s que tenidas en cuenta, no pueden ser ignoradas internamente.

 

LIBERTAD DE EXPRESION-Cualquier restricci�n sometida a control judicial

 

Cualquier restricci�n a la libertad de expresi�n ha de estar sometida a un control judicial vigoroso, de manera que la restricci�n no se torne en alguna forma de censura. Esta prohibici�n de la censura, cabe se�alar, impide que se dise�en mecanismos de control previo, bien sea a la transmisi�n de informaci�n o de difusi�n de opiniones.

 

DERECHO A RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Opera como restricci�n a posteriori

 

El derecho a una informaci�n veraz e imparcial �nicamente opera como restricci�n a posteriori. Frente a los medios de comunicaci�n, con el exclusivo objeto de ejercer el derecho a la rectificaci�n y ante otras entidades, como el Estado o algunos particulares, con el objeto de que se suministre informaci�n real.

 

LIBERTAD DE OPINION-No es absoluta

 

Puede ejercerse control constitucional sobre �calificaciones tendenciosas, que dentro de contextos de violencia o intolerancia, resulten susceptibles de producir una amenaza real y efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona afectada�. As� las cosas, puede concluirse que si bien existe prima facie una protecci�n radical a la libertad de opini�n, amenazas ciertas y efectivas contra la honra, el buen nombre y otros derechos fundamentales, autorizan su sanci�n, pues ning�n derecho constitucional se reputa absoluto. Claro est�, no se trata de molestias producto de la opini�n de un tercero. Ha de tratarse de reales descalificaciones inadmisibles en una democracia constitucional.

 

MEDIOS DE COMUNICACION-Funci�n de coadyuvar a la conformaci�n de la opini�n p�blica

 

En el contexto del periodismo, este aspecto funcional pone de presente la fuerte necesidad de armonizar derechos constitucionales, como los que ocupa esta decisi�n, y explica de la responsabilidad social que la Carta le endilga a dicha actividad. De �sta se deriva, en el contexto de la libertad de opini�n, que la persona se�alada por el medio de comunicaci�n ha de tener la oportunidad de confrontar, de manera razonable y sin que ello pueda implicar un derecho a acceder al micr�fono cuando lo considere pertinente, las opiniones en su contra. Se trata de garantizar un equilibrio entre las opiniones, pues �nicamente de esta manera se realiza la funci�n constitucional de los medios de comunicaci�n en materia de opini�n: coadyuvar a la conformaci�n de la opini�n p�blica.

 

LIBERTAD DE OPINION-Controles que se ejercen si se convierte en instrumento de persecuci�n

 

La funci�n que de la libertad de opini�n se predica de los medios de comunicaci�n es la de generar opini�n p�blica. De ah� que si quien emite la opini�n utiliza al medio de comunicaci�n, como instrumento para atacar a una persona concreta, se desconoce la funci�n constitucionalmente protegida. Ello constituye un ejercicio abusivo de un derecho constitucional. En estos casos, se ha de proceder con suma prudencia, de suerte que �nicamente si resulta evidente la transformaci�n del medio en instrumento de persecuci�n puede operar el control. Empero, una vez advertido este fen�meno, el control se torna estricto pues prima facie prevalecer� la protecci�n de otros derechos sobre la libertad de opini�n. El control d�bil se activa cuando, existiendo un genuino inter�s en generar opini�n, no se ofrece oportunidad alguna de contradicci�n, en cuyo caso es necesario garantizar un equilibrio entre las opiniones, necesario para el proceso deliberativo (equilibrio informativo/opini�n). El control estricto, por su parte, se aplicar� en el evento en que el prop�sito de la opini�n es la persecuci�n individual y con fines personales del comunicador y, finalmente, el control extremo, por conducto del aparato penal, cuando el comunicador �nicamente busca el insulto.

 

LIBERTAD DE OPINION-Prueba para que opere restricci�n o sanci�n

 

Trat�ndose de una restricci�n a la libertad de opini�n, se exige que se encuentre debida y suficientemente probado el uso indebido de la opini�n (lo cual, de suyo, implica un control posterior). As�, la Corte entiende que no es suficiente que se compruebe el car�cter incitador del mensaje �que deber� estar previsto en la ley-, sino que tambi�n es necesario establecer que, dadas las condiciones particulares, el ofendido o la audiencia reaccionar�n o reaccionaron violentamente y, finalmente, que existe una relaci�n clara de causalidad entre uno y otro fen�meno. Trat�ndose de situaciones de amenaza, es decir, que se asume la posibilidad de una reacci�n violenta, la carga probatoria ha de ser a�n mas rigurosa, pues salvo que se compruebe que inequ�vocamente se va a producir el efecto indicado, la restricci�n resultar�a inadmisible al comprometer la libertad de opini�n. As� las cosas, de no demostrarse la causalidad, la existencia de un mensaje incitador y la verificaci�n de una acci�n violenta en contra de ciertas personas, no puede conducir a una restricci�n o sanci�n del ejercicio de la libertad de opini�n.

 

LIBERTAD DE OPINION-Restricciones son excepcionales

 

Las restricciones a la libertad de opini�n son excepcionales en un Estado social de derecho. Ellas son posibles para asegurar el equilibrio de puntos de vista �necesario para generar opini�n p�blica-; para garantizar el uso de la libertad de opini�n period�stica como mecanismo para generar debate �excluy�ndose las persecuciones- y para evitar el insulto o las incitaciones directas a la violencia.

 

PERIODISTA-Uso de expresiones fuertes contra persona determinada

 

Tampoco considera la Corte que se est� en presencia de insultos. En efecto, las expresiones hechas, si bien son fuertes, pues implican un desvalor, no tienen por prop�sito el mero da�o abstracto y f�til, propio del insulto. Ha de observarse que el insulto no es simplemente algo derivado de la expresi�n utilizada por la persona, sino que las expresiones seleccionadas tienen por prop�sito da�ar a la persona en forma grave y sin consideraci�n alguna al contexto en el cual se realiza la expresi�n. As�, las expresiones �incompetente� e �inepto�, pueden resultar insultantes en ciertos contextos, pero no cuando ellas hacen referencia a una calificaci�n de la conducta de un t�cnico de f�tbol frente a los resultados del equipo que dirige o de las decisiones que toma.

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-No se configura violaci�n por afirmaciones hechas/DERECHO A LA HONRA-Imputaciones aluden al ejercicio de profesi�n

 

No puede sostenerse que exista un atentado contra el buen nombre del demandante, pues dicha calificaci�n es producto de la manera como la sociedad �de la cual hace parte el demandado-, aprecia su ejercicio profesional como director t�cnico del equipo que dirig�a.� Tampoco se aprecia violaci�n de la honra del demandante, pues las imputaciones �ineptitud, incompetencia, etc.- no aluden a la personalidad del demandante, sino al ejercicio de su profesi�n de director t�cnico.

 

LIBERTAD DE EXPRESION-Debe existir prueba de amenaza a la vida

 

Sin entrar a analizar si las restricciones pueden o no operar antes de emitirse la informaci�n o la opini�n, debe advertirse que, en el contexto que se est� estudiando �amenaza a la vida como consecuencia de la emisi�n de opiniones-, es indispensable que exista prueba suficiente que demuestre que el comportamiento o la amenaza a la vida de una persona es producto de la opini�n de otra: prueba de la intenci�n de incitar a la violencia mediante la opini�n, prueba de la reacci�n o posibilidad fehaciente de la reacci�n y un evidente y claro nexo de causalidad. De no aceptarse esta exigencia en sentido fuerte, el ejercicio de la libertad de expresi�n se someter�a a una restricci�n desproporcionada, m�xime en un contexto de violencia como el de nuestra sociedad; de manera que bastar�a que una persona fuese amenazada para que se impusieran restricciones a los medios de comunicaci�n, por ejemplo. Las supuestas amenazas contra la vida del demandante, en lo que est� probado, se limitaban a agresiones verbales por parte de los hinchas. No se ha demostrado que el demandado tuviese por intenci�n incitar a la violencia. Tampoco, que las agresiones verbales de los hinchas respondieran a incitaci�n alguna por parte del demandado. Por el contrario, la informaci�n suministrada por la polic�a nacional sugiere que el problema de la violencia entre barras o de las barras hacia part�cipes del espect�culo, responde a diversos problemas sociales y sicol�gicos. Es posible que los medios de comunicaci�n tengan alguna incidencia en dichos comportamientos. Sin embargo, esta Corporaci�n no cuenta con elementos de juicio suficientes para endilgar una responsabilidad a los medios de comunicaci�n o a alg�n comunicador en particular por tales comportamientos.

 

 

Referencia: expediente: T-357702

 

Acci�n de tutela instaurada por Jaime Rodr�guez en contra de Iv�n Mej�a Alvarez.

 

Temas: -Libertad de opini�n, buen nombre y derecho a la vida.

 

Magistrado Ponente (e):

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

 

 

Bogot�, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur G�lvis y Clara In�s V�rgas Hern�ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisi�n del fallo adoptado por el Juez 41 Penal del Circuito de Bogot� en el tr�mite de la acci�n de tutela instaurada por Jaime Rodr�guez en contra de Iv�n Mej�a Alvarez.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1. En el mes de febrero de 2000, Jaime Rodr�guez se vincul� al Club Deportivo Los Millonarios en calidad de director t�cnico. A partir de la misma fecha, afirma, el comentarista deportivo Iv�n Mej�a Alvarez ha denigrado �de la actividad profesional, t�cnica y humana� del se�or Rodr�guez, �incitando a la afici�n y, en especial, a las denominadas barras bravas,� a solicitar su retiro de la instituci�n.

 

2. Debido a estos hechos, el se�or Jaime Rodr�guez, por intermedio de apoderado, interpone acci�n de tutela en contra de Iv�n Mej�a Alvarez. En su concepto, el demandando, quien se caracteriza por �su ausencia de conocimientos t�cnicos y profesionales�, utiliza un vocabulario �propio de las personas que han carecido de las m�s elementales reglas de urbanidad�. Sostiene que es �un hecho notorio que el se�or Mej�a Alvarez provoca en forma directa y abierta en contra de los t�cnicos y de los jugadores profesionales de f�tbol, en su actividad diaria en su programa radial Zona de Candela� (radio) y en el programa Tribuna Caliente (televisi�n). Estos actos de incitaci�n �contra la integridad personal, profesional y familiar, �en las condiciones actuales por las que vive Colombia� atenta contra la vida, la integridad personal, el libre ejercicio de la actividad profesional y el libre desarrollo de la personalidad�.

 

Pruebas decretadas por el juez de instancia.

 

3. El Juzgado 41 penal del Circuito de Bogot� orden� al demandante que ampliara su denuncia. En la diligencia, el se�or Rodr�guez manifest� que desde que asumi� la direcci�n t�cnica de Millonarios, como consecuencia del retiro del se�or Garc�a �quien entr� a ocuparse de la selecci�n nacional de f�tbol, �el se�or IVAN MEJIA comenz� a atacar mi posici�n como entrenador, argumentando con palabras en su programa radial, ZONA DE CANDELA,...� que yo era un inepto, que no sab�a, que no era el t�cnico para Millonarios, que yo no sab�a leer los partidos para los cambios, que yo no era la persona que ten�a que estar ah�, y en el transcurso del campeonato en general siempre ha estado en contra m�a�. En su opini�n, como consecuencia de tales se�alamientos, m�s a�n cuando al equipo �no le est�n saliendo las cosas en el desarrollo de su partido en Bogot�, alg�n sector de la hinchada vienen en contra m�a, con insultos, amenazas, improperios, a tal punto que la familia m�a, mi se�ora ya le queda dif�cil asistir a los partidos por situaciones que van en contra de su esposo, y donde ella se ve afectada emocionalmente�.

 

A lo anterior a�adi� que �en el momento en que �l expresa su insatisfacci�n porque el equipo no est� ganando, o est� empatando, hay una reacci�n dentro de sus oyentes, y se acercan en el estadio a donde yo estoy, y a mandar objetos, a tratar de agredirlo a uno... A Dios gracias no me han lesionado, pero si esto contin�a as�, en cualquier momento me puede pasar cualquier cosa. Yo he tenido que salir custodiado por la polic�a por ejemplo�. Al pregunt�rsele sobre los derechos que considera violados, respondi� que el buen nombre, la intimidad, el trabajo.

 

4. El juzgado orden� que se escuchara al demandado. Este manifest� que hab�a hecho comentarios sobre el demandante: �Mi profesi�n es el periodismo, como lo dije anteriormente, y tengo que hablar todos los d�as del t�cnico y del rendimiento de su equipo, Millonarios. Que me parece un p�simo t�cnico, incapaz, incompetente y que no est� a la altura de lo que requiere Millonarios, eso he dicho, eso pienso y eso seguir� diciendo en desarrollo de mi libertad de cr�tica y libertad de opini�n consagrada por la Constituci�n de Colombia�. Al indag�rsele sobre la tutela que se hab�a interpuesto en su contra, sostuvo que no consideraba que hubiese realizado actos de injuria. A�adi� que �jam�s me he metido con su vida personal, si el se�or RODR�GUEZ considera que se le ha calumniado e injuriado no deber�a entablar una tutela sino una querella, se ve que no conoce el derecho penal�. En su concepto, se ha limitado a ejercer el �derecho a la cr�tica� y la libertad de opini�n, propios de la profesi�n de periodista. En relaci�n con las calificaciones hechas al demandante, indic� que �decir que es mal t�cnico que hace mal los cambios, que tiene problemas en su equipo, que sus jugadores no le creen, y que la afici�n no lo soporta no es ninguna injuria ni es ninguna calumnia. Mal puede el se�or RODR�GUEZ atribuirme que diez mil aficionados le griten en coro que se vaya, porque me da un poder del cual carezco�.

 

De otra parte, sostiene que el demandante ha sido entrevistado por los reporteros de uno de sus programas y que �el ha hablado horas y horas, entonces no puede decir que no ha podido defenderse�.

 

5. Adem�s de las declaraciones antes rese�adas, el juzgado orden� a Caracol el env�o de grabaciones de ciertas fechas. Caracol respondi� que algunas no exist�an en raz�n de que la Ley 74 de 1976 �nicamente obligaba a guardar grabaciones por espacio de 30 d�as. Respecto de las que ca�an dentro del t�rmino de treinta d�as, como emisiones de partidos de los d�as 25 de junio de 2000, 5 de julio de 2000 y emisiones del programa zona de candela de los d�as 27 de junio, 6 de julio, 11 de julio, 12 de julio y 13 de julio de 2000, la cadena radial no remiti� informaci�n alguna. El juzgado, cabe se�alar, tampoco la requiri�. As� mismo, nunca recibi� informaci�n sobre los programas tribuna caliente de la Cadena Caracol (televisi�n), emitidas en fechas similares.

 

 

Sentencia que se revisa.

 

6. Mediante providencia del veinticuatro de julio de 2000, el Juez 41 penal del circuito de Bogot�, neg� la tutela. En su concepto, en el presente caso no se est� en presencia de una tem�tica de libertad de informaci�n, que implica el deber de garantizar la veracidad e imparcialidad de la informaci�n, conforme la sentencia T-066 de 1998 de la Corte Constitucional y, por lo mismo, no existe derecho alguno a solicitar la rectificaci�n.

 

En la medida en que las expresiones difundidas por el demandado no constituyen informaci�n �la cual ha sido difundida ampliamente por otros medios y suficientemente conocidos por la opini�n p�blica-, �stas se enmarcan dentro del �derecho a difundir sus propios pensamientos u opiniones como periodista deportivo por ser esta su especialidad�. Siguiendo la sentencia T-048 de 1993, el juez sostiene que el hecho de que respecto de las opiniones no proceda rectificaci�n, mas si reclamo por v�as civiles o penales, no implica que no tenga derecho a la r�plica, como lo se�al� la Corte en sentencia T-274 de 1993. En el presente caso, adem�s, se est� frente a un personaje p�blico, lo que lo convierte en �objeto del inter�s general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades p�blicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad (T-066 de 1998).

 

Las manifestaciones hechas por el demandado no constituyen violaci�n al buen nombre del demandante, pues ellas son propias �de su labor como comentarista deportivo, en la que se limita a rese�ar lo que en su criterio considera ajustado a los hechos y resultados de los encuentros deportivos en los que interviene el mencionado equipo de f�tbol, m�xime cuando esa actividad se desarrolla como consecuencia de la libertad de expresi�n y opini�n consagrada en la Carta Fundamental�. En cuanto a la supuesta relaci�n entre las opiniones del demandado y la hinchada, no es posible deducirla de las expresiones del demandado, quien no tiene control sobre el comportamiento de ese grupo de personas.

 

Finalmente, considera que la tutela resulta subsidiaria frente a la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria, a fin de que se establezca si tales conductas constituyen infracci�n a la ley penal. Por lo tanto, al existir otro medio de defensa judicial, tampoco procede la tutela.

 

Pruebas practicadas por la Corte Constitucional.

 

7. La Corte orden� la recepci�n de testimonios de hinchas, jugadores y directivos del equipo de f�tbol Millonarios, as� como del demandado. Adem�s, solicit� a la Alcald�a Mayor de Bogot� que remitiera informaci�n relacionada con el comportamiento de los hinchas, las medidas adoptadas y los estudios realizados. Se requiri� informaci�n de la Polic�a Nacional sobre la seguridad del demandante. Las pruebas ser�n consideradas en su momento.

 

Coadyuvancia y solicitud de inclusi�n en el proceso en calidad de demandante.

 

8. Durante el tr�mite del proceso ante la Corte Constitucional, Guillermo Francisco Reyes Gonz�lez, integrante de la junta directiva de Millonarios, remiti� memorial a la corporaci�n en la que sostiene que �me permito... constituirme en coadyuvante del acci�n de tutela en referencia, como directo afectado por los mismo hechos y por la afectaci�n de los mismos derechos de que trata el accionante, con el objeto de ser amparado por el resultado y los efectos de la providencia�. Se�ala que al momento en que el demandante interpuso la tutela, no se encontraba afectado por conductas del demandado. Con todo, con el paso del tiempo, Iv�n Mej�a Alvarez le ha dirigido declaraciones graves, injuriosas y calumniosas.

 

A su escrito acompa�a dos cassettes contentivos de declaraciones radiales del demandado durante el primer semestre del a�o 2001, y copias de publicaciones relativas a la situaci�n del equipo de f�tbol.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. De conformidad con lo dispuesto en los art�culos 86 y 241-9 de la Constituci�n Pol�tica, en armon�a con los art�culos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

 

2. La competencia de la Corte �nicamente se limita a considerar los hechos de la demanda inicial. La eventual violaci�n de los derechos fundamentales del ciudadanos Guillermo Francisco Reyes Gonz�lez no puede ser objeto de estudio por parte de esta corporaci�n, en raz�n de que su competencia se limita a la revisi�n de la sentencia dictada dentro del proceso de tutela y, en ese orden de ideas, la situaci�n f�ctica puesta en consideraci�n del juez de instancia.

 

Debe recordarse que la Corte Constitucional no es juez de instancia en materia de tutela. De ah� que su funci�n se dirija primordialmente a fijar criterios unificados de interpretaci�n de los derechos fundamentales. Por lo mismo, ante ella no se adelanta un proceso propiamente dicho. Por lo tanto, si el ciudadano en cuesti�n considera que se han violado sus derechos fundamentales, ha de iniciar la correspondiente acci�n. A efectos de que pueda iniciar, si lo estima pertinente, un proceso de tutela, se ordenar� notificar personalmente esta decisi�n a fin de que pueda solicitar el desenglose de los documentos allegados.

 

Problema jur�dico.

 

3. El demandante considera que el periodista deportivo demandado ha violado sus derechos fundamentales al buen nombre, a la integridad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la seguridad personal, debido a las declaraciones que ha emitido en varios programas radiales y televisivos, en los cuales le ha calificado de �p�simo t�cnico, incapaz, incompetente y que no est� a la altura de lo que requiere Millonarios� y que generaron reacciones, en su concepto agresivas y amenazantes, de los hinchas y seguidores del equipo.

 

El demandado y el juez de instancia consideran, por su parte, que se trata del ejercicio del derecho a la libertad de opini�n y de cr�tica, que, aduce el primero, goza cualquier ciudadano y los periodistas, y es propio, sostiene el segundo, del derecho gen�rico a la libertad de expresi�n. Por lo tanto, sostiene el juez, no cabe rectificaci�n alguna. Ambos son de la opini�n de que el mecanismo id�neo de protecci�n es la justicia ordinaria, sea la civil para solicitar el resarcimiento de da�os (se�ala el juez) o ante la penal (juez y demandado) para investigar la posible comisi�n de una injuria o calumnia.

 

En el presente caso se observa que se imputa de manera directa al demandado la violaci�n de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, mientras que se le atribuye a sus declaraciones la capacidad de perturbar a los seguidores del equipo, quienes, por raz�n de las declaraciones, amenazan los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional determinar (i) si los procesos penales o civiles constituyen mecanismo principal para lograr la protecci�n de los derechos fundamentales supuestamente violados de manera directa por las declaraciones del periodista; (ii), si las calificaciones hechas por el demandado sobre el demandante constituyen, a la luz de los derechos al buen nombre y honra, un ejercicio leg�timo del derecho a la libertad de opini�n y, finalmente, (iii) si es posible derivar la puesta en peligro del derecho a la vida o de la integridad f�sica de las opiniones realizadas por un periodista.

 

Protecci�n constitucional del buen nombre, la honra y del derecho a la vida. Insuficiencia de la protecci�n por v�a del proceso penal.

 

4. En concepto del demandado y del juez de instancia, el mecanismo id�neo para proteger los derechos a la honra y al buen nombre es, principalmente, el proceso penal. De esta afirmaci�n se desprende que ambos consideran que el contenido normativo de los derechos al buen nombre y a la honra, se limitan a aquello protegido con los tipos penales de injuria y calumnia. Igual an�lisis debe hacerse respecto del derecho a la vida pues, aunque el demandado y el juez de instancia no lo mencionan, si el proceso penal resulta id�neo para proteger la vida, no podr�a acudirse a la tutela, por raz�n de su car�cter subsidiario.

 

En sentencia T-263 de 1998, esta corporaci�n, al considerar espec�ficamente el punto de la idoneidad del proceso penal para la protecci�n de los derechos al buen nombre y honra, que desplazar�a la tutela, sostuvo:

 

�Sin embargo, a juicio de la Sala, dos razones militan en contra de la eficacia del proceso penal como mecanismo de protecci�n de los derechos fundamentales en este caso. En primer lugar, la jurisprudencia y la doctrina nacionales han sido reiterativas al se�alar que el elemento central del delito de injuria est� constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputaci�n tenga conocimiento (1) del car�cter deshonroso de sus afirmaciones y, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de da�ar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen.[1] Empero, con independencia de que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional se puede producir una lesi�n.�

 

De la anterior jurisprudencia se desprende que el contenido normativo de los derechos en cuesti�n excede los restringidos l�mites que imponen la tipicidad en materia penal. Lo anterior es efecto del car�cter sancionatorio de �ltima instancia que se puede predicar de la normatividad penal. En efecto, el sistema penal constituye la restricci�n m�s fuerte sobre las personas, en la medida en que la comisi�n de un delito, o lo que es lo mismo, la afectaci�n del bien protegido, apareja la privaci�n de la libertad del agente. De ah� que no pueda extenderse, por resultar desproporcionado, a toda conducta que amenace o viole un derecho fundamental. La sanci�n penal se restringe a aquellas situaciones en las cuales la sociedad estima que la afectaci�n del derecho constitucional es extrema.

 

De ah� que en la misma decisi�n se haya precisado que:

 

�La v�a penal s�lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protecci�n que la Constituci�n Pol�tica depara a los mismos es total. Por esta raz�n, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, s� afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protecci�n por v�a de la acci�n de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable�

 

Ahora bien, en la sentencia aludida, esta Corporaci�n tom� en consideraci�n un hecho de especial importancia para el presente caso: la supremac�a social de la persona que hizo las expresiones que fueron causa de la solicitud de protecci�n judicial. Este factor, se�al� la Corte, implica una situaci�n de desigualdad que torna en inid�neo el proceso penal como mecanismo de protecci�n.

 

En el presente caso la Corte se enfrenta a expresiones realizadas por un periodista en programas radiales y televisivos, especializados en asuntos deportivos. Resulta claro, conforme a reiterada jurisprudencia, que los ciudadanos se encuentran en una situaci�n de indefensi�n frente a los medios de comunicaci�n, en raz�n del poder social que estos ejercen[2].

 

5. La protecci�n al derecho a la vida por v�a de la sanci�n penal entra�a dificultades constitucionales distintas. En la decisi�n rese�ada, la Corte sostuvo, luego de analizar la insuficiencia de la acci�n penal para proteger los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, que �en todo caso, al margen de la procedencia eventual de la acci�n penal, la tutela no puede descartarse como medio apto para brindar protecci�n a la persona que enfrenta amenazas contra su propia vida.�

 

De esta afirmaci�n se desprender�a que la tutela es el medio id�neo para lograr la protecci�n del derecho a la vida, en tanto que se descarta la protecci�n por v�a penal. La sanci�n penal �nicamente opera cuando se ha realizado la conducta sancionada por el ordenamiento jur�dico. La Corte ha analizado las situaciones en las cuales el legislador ha previsto tipos penales de peligro y ha se�alado que �nicamente son admisibles aquellas en las cuales existe una relaci�n de proximidad entre el peligro y el bien jur�dicamente tutelado:

 

�Por el contrario, cuando el peligro es pr�ximo porque la realizaci�n de la conducta est� vinculada con la potenciaci�n de un da�o concreto, resulta justificada la represi�n de la misma, pues el derecho penal no s�lo tiene por objeto sancionar los delitos, sino tambi�n prevenirlos.�[3]

 

Nuevamente se advierte que el derecho penal �nicamente tiene aptitud para proteger ciertas amenazas de los derechos fundamentales, lo que indudablemente limita su aptitud para operar como mecanismo de protecci�n del derecho a la vida, pues es posible, tal como lo sugiere el demandante, que actos indirectos generen una amenaza. En efecto, el demandante no acusa al demandado de amenazar su derecho a la vida, sino de incitar a otros de manera tal, que su reacci�n coloca en peligro su vida. La conducta sancionable, por lo tanto, no ser�a la desplegada por el demandado, sino la de la multitud.

 

Teniendo presente lo anterior, y la imposibilidad de limitar la protecci�n del buen nombre y la honra a la sanci�n por la realizaci�n de injuria o calumnia, es necesario establecer el �mbito propio de protecci�n de estos derechos y armonizarlos[4], con el derecho a la libertad de opini�n. De igual manera, habr� de armonizar el derecho a la vida y la libertad de opini�n. Por su especificidad, este punto se tratar� al final de esta providencia.

 

El art�culo 93 de la Carta, el bloque de constitucionalidad y la armonizaci�n de la libertad de expresi�n con otros derechos fundamentales.

 

6. El juez de instancia se�al� que en el presente caso no se apreciaba el ejercicio de la libertad de informar, pues las declaraciones emitidas por Iv�n Mej�a Alvarez eran apreciaciones sobre hechos objetivos, los cuales, en su concepto, eran de amplio conocimiento p�blico.

 

La Corte apoya la posici�n del juez, pues en realidad el demandado se ha limitado a hacer p�blico su an�lisis sobre el comportamiento del demandante y del equipo que dirige. No estaba informando sobre lo ocurrido, sino que emiti� una opini�n a partir de hechos conocidos, tanto por los espectadores de los juegos, los radioescuchas, los televidentes y quienes se informan mediante la prensa. As�, el �mbito de decisi�n se circunscribe, principalmente, a la libertad de opini�n.

 

7. As� precisada la controversia constitucional, aparentemente el presente caso tendr�a una soluci�n f�cil, pues el art�culo 20 de la Carta no contempla� restricciones a la libertad de opini�n. Se limita a establecer condiciones relativas al ejercicio del derecho a la informaci�n. Por consiguiente, podr�a argumentarse que ese derecho es absoluto y no tiene l�mites. Sin embargo, esa conclusi�n es discutible, por cuanto la libertad de opini�n puede colisionar con otros derechos fundamentales. La pregunta que surge es la siguiente: �a qu� criterios puede recurrir el juez constitucional para analizar la legitimidad de una restricci�n a la libertad de opini�n para armonizarla con otros derechos, si la Carta expl�citamente no se�ala esos criterios?

 

8. Para responder a ese interrogante, la Corte constata que en esta materia, los pactos internacionales tienen un contenido normativo m�s rico, pues explicitan las bases que podr�an legitimar una restricci�n a este derecho. Por ejemplo, el art�culo 13 de la Convenci�n Interamericana, que regula la libertad de expresi�n, establece al respecto:

 

�1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi�n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda �ndole, sin consideraci�n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art�stica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci�n.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a. el respeto a los derechos o a la reputaci�n de los dem�s, o

b. la protecci�n de la seguridad nacional, el orden p�blico o la salud o la moral p�blicas.

 

3. No se puede restringir el derecho de expresi�n por v�as o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri�dicos, de frecuencias radioel�ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi�n de informaci�n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci�n y la circulaci�n de ideas y opiniones.

 

4. Los espect�culos p�blicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci�n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 

5. Estar� prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog�a del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci�n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning�n motivo, inclusive los de raza, color, religi�n, idioma u origen nacional�.

 

N�tese pues que esta disposici�n establece las causales leg�timas para restringir ese derecho, a saber (i) el respeto a los derechos o a la reputaci�n de los dem�s, o (ii) la protecci�n de la seguridad nacional, el orden p�blico o la salud o la moral p�blicas. A su vez, la Corte Interamericana ha se�alado que esas restricciones deben ser analizadas tomando tambi�n en cuenta los art�culos 29 y 30 de esa Convenci�n, que establecen el alcance de las restricciones a los derechos, y se�alan pautas hermen�uticas para determinar el contenido de los derechos amparados por ese instrumento internacional[5].� Dijo entonces esa Corporaci�n:

 

�Es importante destacar que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el art�culo 10 de la Convenci�n Europea, concluy� que " necesarias ", sin ser sin�nimo de " indispensables ", implica la " existencia de una " necesidad social imperiosa " y que para que una restricci�n sea " necesaria " no es suficiente demostrar que sea " �til ", " razonable " u " oportuna ". ( Eur. Court H. R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, p�rr. no. 59, p�gs. 35-36 ). Esta conclusi�n, que es igualmente aplicable a la Convenci�n Americana, sugiere que la " necesidad " y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresi�n fundadas sobre el art�culo 13.2, depender� de que est�n orientadas a satisfacer un inter�s p�blico imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aqu�lla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este est�ndar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un prop�sito �til u oportuno; para que sean compatibles con la Convenci�n las restricciones deben justificarse seg�n objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el art�culo 13 garantiza y no limiten m�s de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el art�culo 13. Es decir, la restricci�n debe ser proporcionada al inter�s que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese leg�timo objetivo. ( The Sunday Times case, supra, p�rr. no. 62, p�g. 38; ver tambi�n Eur. Court H. R., Barthold judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, p�rr. no. 59, p�g. 26 ).�[6]

 

9. La Corte Constitucional considera que esos contenidos normativos de los instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia, son relevantes para resolver casos como el presente, en la medida en que, como se explicar� a continuaci�n, hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del mandato del inciso segundo del art�culo 93, seg�n el cual, los derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados �de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia�.

 

10. En varias oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el bloque de constitucionalidad, a fin de integrar, dentro del control constitucional �sea abstracto o en la tutela-, disposiciones como los tratados de derechos humanos y las normas del derecho internacional humanitario.

 

Sobre este punto se puede apreciar una evoluci�n, pues en un comienzo esta Corporaci�n hizo una interpretaci�n restrictiva que limitaba el bloque a aquellos asuntos previstos en el inciso primero del art�culo 93 de la Constituci�n y el derecho internacional humanitario, por su imposible suspensi�n conforme con el art�culo 214 de la Carta. Con el tiempo se ha incluido dentro del bloque, entre otros asuntos, los tratados de derechos humanos[7].

 

En el presente caso la discusi�n sobre este punto resulta decisiva, pues de acogerse la tesis restrictiva, las normas del Pacto de San Jos� sobre libertad de expresi�n no podr�an ser consideradas a la hora del control constitucional, pues conforme al art�culo 27 del tratado, el derecho a la libertad de expresi�n no est� incluido entre aquellas garant�as cuya suspensi�n est� prohibida. Ello llevar�a a la paradoja de que la protecci�n de un derecho que se ha estimado cardinal para el sistema democr�tico, no puede basarse en la normatividad internacional.

 

La otra opci�n es acoger la idea de que el bloque est� conformado por todos los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Sin embargo, esta concepci�n del bloque de constitucionalidad ha de ser precisada, pues no resulta claro el lugar desde el cual se apoya dicha interpretaci�n ampliada.

 

11. La interpretaci�n constitucional tiene que partir del texto constitucional pues de manera reiterada, esta Corte ha se�alado que la integraci�n de una norma en el bloque de constitucionalidad exige una remisi�n textual expresa[8]. Entra pues la Corte a analizar si existe alguna remisi�n constitucional expresa que permita concluir que la regulaci�n de la Convenci�n Interamericana sobre libertad de expresi�n hace parte del bloque de constitucionalidad.

 

12. El art�culo 93 de la Constituci�n contempla dos hip�tesis normativas distintas. Cada una de las hip�tesis establece mandatos de incorporaci�n al bloque de constitucionalidad, de alcance diferente. El inciso primero incorpora, por v�a de prevalencia, los derechos humanos que no pueden limitarse bajo estados de excepci�n. La norma constitucional no establece relaci�n alguna entre normas constitucionales y las disposiciones que se incorporan al ordenamiento jur�dico nacional. De ah� que pueda inferirse que se integran al bloque de constitucionalidad inclusive derechos humanos no previstos en la Constituci�n, que cumplan con el requisito mencionado.

 

El inciso segundo, por su parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la Constituci�n se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. As�, esta v�a de incorporaci�n est� sujeta a que el derecho humano o el deber, tengan su par en la Constituci�n pero no� requiere que el tratado haga referencia a un derecho no suspendible en estados de excepci�n.�

 

En tales condiciones, el inciso primero del art�culo 93 de la Carta permite incorporar ciertos derechos y principios al bloque de constitucionalidad, incluso cuando �stos no han sido reconocidos por el articulado constitucional, pero para ello se requiere que sean derechos no limitables en estados de excepci�n. Este art�culo 93-1 adquiere entonces una verdadera eficacia cuando se trata de derechos o principios que no aparecen expresamente en el articulado constitucional, pero que se refieren a derechos intangibles incorporados en tratados ratificados por Colombia. Por su parte, el inciso segundo del art�culo 93 superior tiene otra finalidad pues esa norma completa y dinamiza el contenido protegido de un derecho que ya est� consagrado en la Carta, puesto que, conforme a ese inciso, tal derecho debe ser interpretado de conformidad con los tratados ratificados por Colombia. Ahora bien, los convenios en esta materia suelen incorporar una cl�usula hermen�utica de favorabilidad, seg�n la cual no puede restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos en un Estado en virtud de su legislaci�n interna o de otros tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio en cuesti�n no los reconoce o los reconoce en menor grado[9]. Esta Corte, en varias sentencias, ha reconocido el car�cter vinculante en el ordenamiento colombiano de esta regla hermen�utica[10], seg�n la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan los derechos humanos, el int�rprete debe preferir aquella que sea m�s favorable al goce de los derechos. En ese contexto, la Corte concluye que el art�culo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermen�utica sobre favorabilidad, el int�rprete debe escoger y aplicar la regulaci�n que sea m�s favorable a la vigencia de los derechos humanos.

 

13. Ahora bien, la Constituci�n dispone que la incorporaci�n se realiza por v�a de interpretaci�n: �....se interpretar�n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia�. Ello obliga a indagar sobre lo que realmente se incorpora por esta v�a, pues no puede interpretarse una norma positiva de textura abierta (como las que definen derechos constitucionales) con otra norma que reviste las mismas caracter�sticas. S�lo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (ii), acoger la interpretaci�n que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretaci�n al ejercicio hermen�utico de la Corte. Por ello esta Corte ha se�alado, en varias oportunidades, que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales. As�, la sentencia C-010 de 2000, MP Alejandro Mart�nez Caballero, se�al� al respecto:

 

�La Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el �rgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convenci�n Interamericana. En efecto, como lo ha se�alado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta se�ala en el art�culo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse �de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia�, es indudable� que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermen�utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales�.

 

Esta soluci�n obliga a ciertas precisiones. As�, en relaci�n con el primer caso �fusi�n-, ha de observarse que por lo general los tratados internacionales disponen que sus contenidos no pueden entenderse o interpretarse en contra de aproximaciones normativas m�s amplias. Esta regla se traduce en el ordenamiento interno en el principio de maximizaci�n de la esfera protegida por las normas constitucionales. Respecto del segundo caso -acoger interpretaci�n oficial-, esta soluci�n es necesaria por cuanto la interpretaci�n conforme a un texto no puede hacerse al margen del sentido asignado a dicho texto.�

 

Por lo expuesto, ha de entenderse que, para efectos del presente caso, el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad de expresi�n ha de estar integrado por las normas internacionales, en particular el Pacto de San Jos� y la Convenci�n Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, junto con las interpretaciones que de tales textos han presentado la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comit� de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Tambi�n ha de otorgarse un peso distinto a las opiniones, pues la naturaleza judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y su competencia sobre Colombia, implica que sus opiniones, m�s que tenidas en cuenta, no pueden ser ignoradas internamente.

 

Con esas pautas normativas, entra la Corte a examinar como armonizar la libertad de opini�n con los derechos al buen nombre y a la honra.

 

Derechos al buen nombre, a la honra y la libertad de opini�n. Ambito de protecci�n.�

 

14. La Corte ha se�alado que el buen nombre hace referencia a �la buena opini�n o fama adquirida por un individuo en raz�n de la virtud y al m�rito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por �l�[11]. Por su parte, la honra alude a la reputaci�n de la persona en un sentido de valoraci�n intr�nseca de la persona:

 

�la honra o reputaci�n es externa, llega desde afuera, como ponderaci�n o criterio que los dem�s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros �honra-�[12]

 

El �mbito protegido por el derecho al buen nombre y por la honra, empero, no impide que se hagan ciertas expresiones que afecten el amor propio de la persona:

 

�la imputaci�n que se haga debe ser suficiente para generar un da�o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning�n caso de la impresi�n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi�n proferida en su contra en el curso de una pol�mica p�blica, como tampoco de la interpretaci�n que �ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n�cleo esencial del derecho�[13].

 

15. La libertad de opini�n, que hace parte del derecho a la libertad de expresi�n[14], garantiza a toda persona el derecho a comunicar sus ideas y pensamientos. Seg�n la jurisprudencia de esta corporaci�n, en principio tal derecho no encuentra l�mites:

 

�Las dos libertades [de expresi�n y de informaci�n] reciben un trato distinto: as�, mientras que la libertad de expresi�n prima facie no conoce l�mites, la libertad de informar est� atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber: la veracidad y la imparcialidad. La explicaci�n del desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democr�tica y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministren una versi�n sesgada de ella, induciendo as� a enga�o a los receptores de informaci�n�[15]

 

En este contexto, esta Corporaci�n ha se�alado que cualquier restricci�n a la libertad de expresi�n ha de estar sometida a un control judicial vigoroso[16], de manera que la restricci�n no se torne en alguna forma de censura. Esta prohibici�n de la censura, cabe se�alar, impide que se dise�en mecanismos de control previo, bien sea a la transmisi�n de informaci�n o de difusi�n de opiniones. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, con ocasi�n del control de constitucionalidad de la ley estatutaria de estados de excepci�n, la Corte se�al�:

 

�Los incisos 1o. y 2o. del art�culo 27, y el inciso 1o. del literal c) del art�culo 38 antes transcritos, no violan la Constituci�n, en el entendimiento de que las restricciones que se imponen consisten exclusivamente en el se�alamiento de ciertas conductas que son punibles pero que pueden realizarse. Por tanto, las publicaciones que re�nan las condiciones a que se refieren dichas normas, pueden ser objeto de sanciones. Es decir, que en los preceptos legales enunciados el legislador simplemente est� ejerciendo su potestad punitiva, en el sentido de se�alar cu�les son los comportamientos que merecen ser castigados y la pena a que se hacen acreedores los medios de comunicaci�n que, en estado de guerra exterior, se encuentren incursos en ellas....��

 

(...)

 

Las disposiciones legales que se citaron, no consagran ninguna clase de censura, figura proscrita de nuestro Estatuto Supremo, pues se trata de normas penales en las que se describen algunas conductas que se consideran il�citas, y cuya infracci�n acarrear� sanciones en los t�rminos que se�alen los decretos legislativos respectivos�[17]

 

La Corte, adem�s, ha precisado que el control posterior no puede ser realizado por la administraci�n. En sentencia C-162 de 2000, al declararse inexequibles algunos apartes del art�culo 30 de la Ley 182 de 1995, la Corte concluy�:

 

�Por lo dem�s, definir la procedencia del derecho a la rectificaci�n, m�s que una facultad administrativa punitiva que bien podr�a recaer sobre responsabilidades ulteriores a la emisi�n de la informaci�n, traslada a la administraci�n el poder de decidir sobre lo que puede o no ser publicado. Si a este hecho se suma la circunstancia de que la resoluci�n del asunto se conf�a a la administraci�n, contra cuya intervenci�n la libertad de expresi�n se construy� originariamente como derecho de libertad, se concluye que el precepto acusado vulnera los derechos consagrados en el art�culo 20 de la Constituci�n Pol�tica y pone en serio peligro el sistema de comunicaci�n social.�

 

As� las cosas, el derecho a una informaci�n veraz e imparcial �nicamente opera como restricci�n a posteriori. Frente a los medios de comunicaci�n, con el exclusivo objeto de ejercer el derecho a la rectificaci�n (C.P. art. 20 y art. 14 del Pacto de San Jos�) y ante otras entidades, como el Estado o algunos particulares, con el objeto de que se suministre informaci�n real[18]

 

16. Las restricciones admisibles parten de distinguir distintos aspectos del proceso comunicativo. De una parte est� la distinci�n entre la forma del mensaje y su contenido. En este punto, la Corte ha se�alado que tiene poco �xito, ante el control constitucional, una restricci�n sobre el contenido que no sea neutra y que no responda a los criterios fijados en los tratados internacionales, en particular el Pacto de San Jos�[19]. En cuanto a la forma, se encuentra la obligaci�n del periodista de distinguir claramente entre opiniones e informaci�n[20], que la distancia entre la realidad y la opini�n no sea de tal grado que se �comprometan el prestigio o la propia imagen de las personas que son objeto de tales opiniones�[21].

 

De otra parte, puede ejercerse control constitucional sobre �calificaciones tendenciosas, que dentro de contextos de violencia o intolerancia, resulten susceptibles de producir una amenaza real y efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona afectada�[22]. As� las cosas, puede concluirse que si bien existe prima facie una protecci�n radical a la libertad de opini�n, amenazas ciertas y efectivas contra la honra, el buen nombre y otros derechos fundamentales, autorizan su sanci�n, pues ning�n derecho constitucional se reputa absoluto. Claro est�, no se trata de molestias producto de la opini�n de un tercero. Ha de tratarse de reales descalificaciones inadmisibles en una democracia constitucional.

 

Otro aspecto central en la definici�n del �mbito protegido de la libertad de expresi�n, tiene que ver con la funci�n social de los distintos procesos comunicativos. En cuanto a la libertad de expresi�n, su protecci�n preferente se explica, sin perjuicio de su car�cter inherente a la persona, por su papel central en la creaci�n de condiciones democr�ticas y el desarrollo democr�tico de la sociedad.

 

En el contexto del periodismo, este aspecto funcional pone de presente la fuerte necesidad de armonizar derechos constitucionales, como los que ocupa esta decisi�n, y explica de la responsabilidad social que la Carta le endilga a dicha actividad. De �sta se deriva, en el contexto de la libertad de opini�n, que la persona se�alada por el medio de comunicaci�n ha de tener la oportunidad de confrontar, de manera razonable y sin que ello pueda implicar un derecho a acceder al micr�fono cuando lo considere pertinente, las opiniones en su contra. Se trata de garantizar un equilibrio entre las opiniones, pues �nicamente de esta manera se realiza la funci�n constitucional de los medios de comunicaci�n en materia de opini�n: coadyuvar a la conformaci�n de la opini�n p�blica.

 

En este sentido, debe advertirse que la funci�n estructural que cumple la libertad de expresi�n, y en particular la libertad de prensa, de crear condiciones para una real democracia deliberativa, dentro de la cual sea posible el ejercicio de control del poder[23], impone al medio de comunicaci�n que establezca escenarios dentro de los cuales la opini�n pueda ser confrontada por las contrapartes. El espacio deliberativo se ha de trasladar, de alguna manera, al �mbito period�stico. A fin de que el foro sea realmente p�blico[24] y democr�tico, en el cual se genera una opini�n libre, no pueden faltar elementos propios del debate. La ausencia de contradictores torna a la audiencia en cautiva y con reducidas opciones para formarse su propia opini�n sobre el tema debatido en el foro. Se trata, pues, de lograr un equilibrio informativo. En la sentencia C-162 de 2000, la Corte sostuvo que:

 

�La Corte no ignora que en punto a la rectificaci�n, la protecci�n judicial se da en dos momentos distintos. En el primero, lo que se busca es restablecer en tiempo oportuno y bajo condiciones de equidad, el equilibrio informativo. La versi�n del medio o del informador, no puede ser la �nica que se conozca cuando la persona aludida por la noticia sostiene que �sta es falsa o inexacta y le causa perjuicio. La imparcialidad exige que en estos casos, la persona agraviada pueda efectivamente ofrecer a la audiencia su propia versi�n de los hechos, lo que a la vez facilita una especie de defensa social y provee a la colectividad mejores y contrastados elementos de juicio para formarse una opini�n adecuada sobre los acontecimientos y sucesos que se ventilan.�� (Negrilla fuera del texto).

 

Con todo, se trata de un asunto que ha de regular el legislador y que dif�cilmente, salvo que sea manifiesta la unilateralidad y, por consiguiente, la ausencia de espacio deliberativo, pueda ser definido por el juez constitucional. De ah� que se haga un llamado al Legislador colombiano y a las autoridades p�blicas, a fin de que tomen las medidas necesarias para desarrollar este derecho, en �mbitos distintos a la televisi�n[25].

 

17. El reconocimiento de la existencia de un derecho de r�plica[26], como se anot� anteriormente, no implica que frente al discurso period�stico, a�n trat�ndose de opiniones, el ciudadano est� indefenso. Ya se indic� que una de las restricciones admisibles, son aquellas derivadas de la desproporci�n entre el hecho y el an�lisis que realiza el medio de comunicaci�n, que tenga como efecto un desmedro excesivo en la imagen del afectado. En la sentencia T-263 de 1998, refiri�ndose al discurso religioso, la Corte se�al� que si bien al Estado le est� vedado entrometerse en el contenido del discurso religioso y, en particular, cuestionar los dogmas de cierta religi�n �existen extremos del discurso religioso que pueden, potencialmente, afectar derechos de terceras personas y cuyo control no significa una intromisi�n del Estado en cuestiones de fe�.

 

Este mismo planteamiento puede predicarse de las opiniones que emiten los periodistas sobre los hechos de los cuales son protagonistas algunos ciudadanos. Si bien al Estado le est� vedado inmiscuirse en el contenido de las opiniones, es decir, no las puede descalificar, en la situaci�n extrema m�s gravosa, esto es, cuando se tornan injuria y calumnia es posible la sanci�n al comunicador. Con todo, existen situaciones que si bien son extremas, no se acomodan al caso m�s gravoso de la comisi�n de un delito -que apareja la sanci�n m�xima- en las cuales resulta imperiosa la protecci�n estatal de los derechos de los ciudadanos. De no aceptarse esta tesis, se llegar�a al absurdo de que, salvo que se cometa un delito, el ciudadano est� inerme frente a la violaci�n de sus derechos constitucionales y bastar�a con evitar cometer el delito, para poder menoscabar, de forma grave, la imagen, reputaci�n, buen nombre y honra de una persona.

 

En la misma sentencia la Corte indic� que la intensidad del control constitucional depende del grado de poder social, �de la precisi�n del contenido de la imputaci�n, de manera tal que el p�blico tenga claridad sobre los actos que se le imputan a una persona y sobre el calificativo que merecen los mismos a partir de los dogmas religiosos que profese�. Igualmente indic� la sentencia que la gravedad de la imputaci�n era relevante de manera que se distingan aquellas que �s�lo puede alterar el prestigio de una persona frente a la audiencia m�s fundamentalista, que la acusaci�n por una falta grave que ofende el sentimiento religioso de todos los miembros de la comunidad y que, incluso, podr�a afectar normas de conducta de la sociedad en su conducto o disposiciones jur�dicas�.

 

De esta jurisprudencia se desprender�a que existe una relaci�n directa entre la intensidad del control y la capacidad del mensaje (u opini�n) de trascender el �mbito protegido. As�, en la indicada sentencia, la protecci�n a los derechos del demandante se derivar�a del hecho de que el mensaje trascendi� el marco de la fe religiosa. Sin embargo, esto no debe entenderse en el sentido de que le est� autorizado al Estado �representado por el juez- para entrar a evaluar el contenido dogm�tico de cierta fe para establecer si un mensaje lo trasciende. Ello equivaldr�a a una invasi�n inadmisible de una esfera vedada al Estado, pues �ste estar�a definiendo el contenido de la fe, asunto que �nicamente le compete a la respectiva iglesia.

 

Para establecer si el mensaje trascendi� el marco de la fe religiosa, ha de acudirse al an�lisis sobre la funci�n protegida se torne indispensable para garantizar la neutralidad axiol�gica del Estado (dentro del marco constitucional). Al considerarse la funci�n, se observa que en el caso analizado en la sentencia mencionada, el mensaje, emitido por quien ostentaba �en el contexto f�ctico de la demanda- un enorme poder social, ten�a capacidad de afectar la imagen o el prestigio del demandante de manera tan grave que la tacha trascend�a el marco estrictamente religioso y se ubicaba en el plano del se�alamiento social. Es decir, se trataba de un ejercicio abusivo del derecho, sancionado por el ordenamiento (C.P. art. 95-1).

 

Este planteamiento, al trasladarse al plano general de la libertad de expresi�n, tiene como consecuencia que existen funciones distintas que aparejan protecciones dis�miles. Tal como se indic� antes, la funci�n que la libertad de opini�n se predica de los medios de comunicaci�n es la de generar opini�n p�blica. De ah� que si quien emite la opini�n utiliza al medio de comunicaci�n, como instrumento para atacar a una persona concreta, se desconoce la funci�n constitucionalmente protegida. Ello constituye un ejercicio abusivo de un derecho constitucional. En estos casos, se ha de proceder con suma prudencia, de suerte que �nicamente si resulta evidente la transformaci�n del medio en instrumento de persecuci�n puede operar el control. Empero, una vez advertido este fen�meno, el control se torna estricto pues prima facie prevalecer� la protecci�n de otros derechos sobre la libertad de opini�n.

 

18. En resumen, el control d�bil se activa cuando, existiendo un genuino inter�s en generar opini�n, no se ofrece oportunidad alguna de contradicci�n, en cuyo caso es necesario garantizar un equilibrio entre las opiniones, necesario para el proceso deliberativo (equilibrio informativo/opini�n). El control estricto, por su parte, se aplicar� en el evento en que el prop�sito de la opini�n es la persecuci�n individual y con fines personales del comunicador y, finalmente, el control extremo, por conducto del aparato penal, cuando el comunicador �nicamente busca el insulto.

 

19. El hecho de que el �afectado� sea un personaje p�blico no supone la inoperancia de estos criterios. Simplemente, en tanto que el �mbito de protecci�n de su intimidad, honra y buen nombre se reduce[27], se tornan m�s estrictos los juicios tendientes a demostrar que no existe un balance en la opini�n o que se presenta un �nimo persecutorio. As�, ser�, en buena medida, el comportamiento del personaje el que responda a las opiniones y deber� ser manifiesta, en tanto que las opiniones no son razonables, la persecuci�n.

 

Libertad de opini�n y la amenaza a la vida, a la integridad f�sica y a la seguridad personal.

 

20. Los argumentos expuestos hasta el momento se refieren a situaciones en las cuales el ejercicio de la libertad de opini�n afecta, de manera directa, los derechos fundamentales de otra persona. Es posible identificar escenarios en los cuales la violaci�n de los derechos se produce por reacci�n de terceras personas al mensaje o a la opini�n. �C�mo enfrentar la amenaza a la vida producto de la reacci�n de un grupo de personas ante las opiniones de un tercero?

 

Como se ha expuesto, en principio no es posible limitar la libertad de opini�n. Empero, de ello no se desprende que las incitaciones a la violencia est�n legitimadas por el sistema jur�dico. El numeral 5 del art�culo 13 del Pacto de San Jos� dispone que

 

�Estar� prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog�a del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci�n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning�n motivo, inclusive los de raza, color, religi�n, idioma u origen nacional� (negrillas fuera del texto).

 

De ello se desprende que ha de estar sancionada la conducta consistente en emitir una opini�n dirigida exclusivamente a incitar a la violencia contra ciertas personas. No se restringe la opini�n negativa contra algunas personas, sino el hecho de que se utilice la opini�n como arma para generar una conducta violenta en contra de la v�ctima. Es decir, se trata de situaciones en las cuales se hace un uso de la libertad de opini�n incompatible con la democracia, la cual procura la soluci�n dialogal de los conflictos sociales.[28]

 

Trat�ndose de una restricci�n a la libertad de opini�n, se exige que se encuentre debida y suficientemente probado el uso indebido de la opini�n (lo cual, de suyo, implica un control posterior). As�, la Corte entiende que no es suficiente que se compruebe el car�cter incitador del mensaje �que deber� estar previsto en la ley-, sino que tambi�n es necesario establecer que, dadas las condiciones particulares, el ofendido o la audiencia reaccionar�n o reaccionaron violentamente y, finalmente, que existe una relaci�n clara de causalidad entre uno y otro fen�meno. Trat�ndose de situaciones de amenaza, es decir, que se asume la posibilidad de una reacci�n violenta, la carga probatoria ha de ser a�n mas rigurosa, pues salvo que se compruebe que inequ�vocamente se va a producir el efecto indicado, la restricci�n resultar�a inadmisible al comprometer la libertad de opini�n. As� las cosas, de no demostrarse la causalidad, la existencia de un mensaje incitador y la verificaci�n de una acci�n violenta en contra de ciertas personas, no puede conducir a una restricci�n o sanci�n del ejercicio de la libertad de opini�n.

 

La Corte ya hab�a adoptado esta postura cuando sostuvo que el Estado puede sancionar a los comentaristas deportivos por sus opiniones incitadoras a la violencia, �nicamente cuando existan suficientes pruebas:

 

�Comentarios desobligantes, provocadores y soeces, como los que atribuyen a los actores los demandados, dirigidos a propiciar violencia y confrontaci�n entre el p�blico que asiste a un espect�culo deportivo, los cuales desafortunadamente constituyen un hecho reiterado en el mundo contempor�neo, especialmente cuando se trata de partidos de f�tbol, de ser probados son inadmisibles y ameritan las reacciones m�s dr�sticas por parte de las autoridades competentes, las cuales tienen la obligaci�n de hacer prevalecer el inter�s general sobre el particular�[29].

 

Caso concreto. Opiniones de Iv�n Mej�a Alvarez y los derechos a la honra y buen nombre del demandante.

 

21. El f�tbol es, sin lugar a dudas, un asunto que representa un enorme inter�s para la sociedad. La movilizaci�n de aficionados, tanto para presenciar los partidos de f�tbol en los estadios, para escucharlos por radio o para ver las transmisiones televisadas, es una clara muestra del inter�s colectivo involucrado. As� mismo, convierte a los participantes del espect�culo en figuras p�blicas.� Puede sostenerse que se trata de un asunto de inter�s p�blico.

 

Parte esencial del fen�meno del f�tbol es la participaci�n de los medios de comunicaci�n, tanto para la transmisi�n de informaci�n (los partidos de f�tbol y las noticias relacionadas con los jugadores, los t�cnicos y la suerte de los equipos), como para evaluar el funcionamiento de los equipos, los jugadores y t�cnicos.

 

La evaluaci�n del comportamiento del jugador, el t�cnico y, en general del equipo, supone que los periodistas deportivos (aunque no exclusivamente) han de emitir constantes opiniones a partir de la informaci�n existente, es decir, sobre las decisiones que el t�cnico toma sobre la disposici�n estrat�gica y t�ctica del equipo, la manera como el conjunto de jugadores responde a dicha disposici�n, el resultado final del cotejo, las aptitudes f�sicas y t�cnicas de los jugadores, los resultados globales de la gesti�n, etc. Por otra parte, al tratarse el f�tbol de una actividad permanente (existe un calendario nacional, as� como calendarios suramericanos y mundiales), es natural que la evaluaci�n del periodista se realice con regularidad.�

 

22. En la declaraci�n rendida ante el juez de primera instancia, el demandante sostuvo que el demandado indic� que �yo era un inepto, que no sab�a, que no era el t�cnico para Millonarios, que yo no sab�a leer los partidos para los cambios, que yo no era la persona que ten�a que estar ah�. El demandado, por su parte, expres� en los siguientes t�rminos su opini�n sobre el t�cnico Rodr�guez: �me parece un p�simo t�cnico, incapaz, incompetente y que no est� a la altura de lo que requiere Millonarios�.

 

El demandante solicit� al juez de instancia que considerara las declaraciones del demandante durante varias emisiones de programas deportivos �radiales y televisivos-, pues, se deduce de su demanda, considera que existe una persecuci�n en su contra. Resulta manifiesto que sostenga que �en el transcurso del campeonato en general siempre ha estado en contra m�a�.

 

23. Tal como se indic� arriba, las restricciones a la libertad de opini�n son excepcionales en un Estado social de derecho. Ellas son posibles para asegurar el equilibrio de puntos de vista �necesario para generar opini�n p�blica-; para garantizar el uso de la libertad de opini�n period�stica como mecanismo para generar debate �excluy�ndose las persecuciones- y para evitar el insulto o las incitaciones directas a la violencia.

 

De las afirmaciones hechas por el demandado ante el juzgado de instancia, se desprende que al demandante se le brind� la oportunidad de manifestar su punto de vista. En efecto, el se�or Mej�a se�al� que el demandante �ha hablado horas y horas, entonces no puede decir que no ha podido defenderse�; afirmaci�n que nunca fue controvertida, raz�n por la cual se asume como cierta. De ah� que no se est� frente al primer caso de posible restricci�n: necesidad de asegurar equilibrio de opiniones.

 

Tampoco considera la Corte que se est� en presencia de insultos. En efecto, las expresiones hechas por Iv�n Mej�a Alvarez, si bien son fuertes, pues implican un desvalor, no tienen por prop�sito el mero da�o abstracto y f�til, propio del insulto. Ha de observarse que el insulto no es simplemente algo derivado de la expresi�n utilizada por la persona, sino que las expresiones seleccionadas tienen por prop�sito da�ar a la persona en forma grave y sin consideraci�n alguna al contexto en el cual se realiza la expresi�n. As�, las expresiones �incompetente� e �inepto�, pueden resultar insultantes en ciertos contextos, pero no cuando ellas hacen referencia a una calificaci�n de la conducta de un t�cnico de f�tbol frente a los resultados del equipo que dirige o de las decisiones que toma.

 

24. El demandante da a entender que existe una persecuci�n en contra de su persona. Algunos integrantes del equipo al cual pertenece el demandante �directivos y jugadores-, hacen igual se�alamiento. Como se indic� antes, si la libertad de opini�n que ejerce un periodista es utilizada con un prop�sito personal, como puede ser perseguir a una persona, es posible imponer restricciones en la medida en que sean necesarias para hacer compatible el ejercicio de dicha libertad con la generaci�n de una opini�n p�blica. En el caso de marras, la impresi�n de la existencia de una persecuci�n ser�a el resultado de dos fen�menos: las opiniones negativas del demandado frente al demandante y su car�cter reiterado.

 

En concepto de esta Corporaci�n, tales elementos no son suficientes para predicar la existencia de una persecuci�n. Como se ha indicado, el f�tbol es una actividad permanente, que exige an�lisis continuos sobre diversos aspectos. As�, si la �campa�a� de un equipo de f�tbol merece el reproche de ciertos sectores, algunos analistas consideran que el director t�cnico incurre en permanentes desaciertos o existe la opini�n de que algunos jugadores de determinado equipo no cuentan con ciertas aptitudes, no es extra�o que de manera reiterada se hagan p�blicas declaraciones negativas frente a estos personajes. La persecuci�n implica que el periodista �nicamente procura afectar la imagen de la v�ctima, sin considerar en modo alguno las circunstancias que rodean sus conductas, el paso del tiempo, etc. Es decir, se trata de un constante se�alamiento a cierta persona, por el mero hecho de ser quien es. Esto no se advierte en el presente caso, pues claramente las descalificaciones del demandante hacia el demandado son producto de una conducta que se repite en el tiempo y que el se�or Mej�a estima negativa.

 

25. En este orden de ideas, no puede sostenerse que exista un atentado contra el buen nombre del demandante, pues dicha calificaci�n es producto de la manera como la sociedad �de la cual hace parte el demandado-, aprecia su ejercicio profesional como director t�cnico del equipo que dirig�a.� Tampoco se aprecia violaci�n de la honra del demandante, pues las imputaciones �ineptitud, incompetencia, etc.- no aluden a la personalidad del demandante, sino al ejercicio de su profesi�n de director t�cnico. Es decir, no implican una minusval�a de Jaime Rodr�guez como persona an�nima, sino del personaje p�blico Jaime Rodr�guez director t�cnico del equipo de f�tbol.

 

Libertad de expresi�n y amenaza al derecho a la vida.

 

26. El demandante asegura que las declaraciones de Iv�n Mej�a Alvarez han incitado a la afici�n y en especial a las barras bravas, poniendo en peligro su vida. Los integrantes del equipo a quienes se les escuch� tambi�n se�alaron que temen por su vida y que dicho temor proviene de la reacci�n de la afici�n ante las constantes incitaciones por parte del demandante.

 

A efectos de indagar sobre la relaci�n entre la violencia de las �barras� en los partidos de f�tbol o en momentos previos o posteriores a los encuentros, la Corte solicit� informaci�n a la Alcald�a Mayor de Bogot� y a la Polic�a Nacional. La informaci�n suministrada por dichas entidades, muestra que si bien es cierto que existe un grave fen�meno de violencia, se han adoptado medidas dirigidas a enfrentar las manifestaciones violentas.

 

El informe rendido por la Polic�a Metropolitana de Bogot�, indica que, de acuerdo con el an�lisis sociol�gico realizado por la instituci�n, la violencia es producto de varios factores: (i) los mismos equipos de f�tbol incitan al odio entre los equipos (y los aficionados); (ii) los integrantes de las barras, usualmente son personas marginadas �de la sociedad que utilizan este medio como forma de expresar su inconformismo�; (iii) inmadurez de los j�venes que los lleva a imitar el comportamiento de las �barras bravas� de otros pa�ses, �que se caracterizan por cometer desmanes y des�rdenes p�blicos�; y, (iv) �la falta de compromiso de los padres de familia y en especial su p�rdida de autoridad, facilitan la adopci�n de actitudes violentas, irresponsables y desaforadas de la juventud en los espect�culos p�blicos�.

 

Con todo, en el mismo informe se indica que, de alguna manera, �los programas de televisi�n dedicados al tema del f�tbol, incitan en oportunidades a las barras a estar en contra de un jugador o t�cnico de determinado equipo�.

 

Por su parte, los analistas de la Alcald�a Mayor de Bogot� sostienen que los periodistas califican los partidos como �encuentros b�licos y peligrosos�, durante las semanas anteriores a cada cotejo, lo que incide de alguna manera en el comportamiento de la hinchada. Empero, tambi�n aducen que un grupo de ellos se ha vinculado a las campa�as de la alcald�a y han buscado �auto-controlar� su �vocabulario�. Respecto de Jaime Rodr�guez, precisan que si bien se presentaron agresiones verbales por parte de las barras de Millonarios, �nunca pas� a mayores�, y que la Polic�a Metropolitana brind� la seguridad �necesaria� al se�or Rodr�guez.

 

27. La protecci�n especial que la Constituci�n brinda a la libertad de expresi�n �sea bajo la libertad de informaci�n o de opini�n-, implica que cualquier restricci�n a ella tiene que tener por prop�sito alcanzar fines compatibles con la democracia. En este orden de ideas, la amenaza a la vida de una persona, como consecuencia de las declaraciones de otra, puede ser restringida[30].�

 

Sin entrar a analizar si las restricciones pueden o no operar antes de emitirse la informaci�n o la opini�n[31], debe advertirse que, en el contexto que se est� estudiando �amenaza a la vida como consecuencia de la emisi�n de opiniones-, es indispensable que exista prueba suficiente que demuestre que el comportamiento o la amenaza a la vida de una persona es producto de la opini�n de otra: prueba de la intenci�n de incitar a la violencia mediante la opini�n, prueba de la reacci�n o posibilidad fehaciente de la reacci�n y un evidente y claro nexo de causalidad. De no aceptarse esta exigencia en sentido fuerte, el ejercicio de la libertad de expresi�n se someter�a a una restricci�n desproporcionada, m�xime en un contexto de violencia como el de nuestra sociedad; de manera que bastar�a que una persona fuese amenazada para que se impusieran restricciones a los medios de comunicaci�n, por ejemplo.

 

Las supuestas amenazas contra la vida del demandante, en lo que est� probado, se limitaban a agresiones verbales por parte de los hinchas. No se ha demostrado que el demandado tuviese por intenci�n incitar a la violencia. Tampoco, que las agresiones verbales de los hinchas respondieran a incitaci�n alguna por parte del demandado. Por el contrario, la informaci�n suministrada por la polic�a nacional sugiere que el problema de la violencia entre barras o de las barras hacia part�cipes del espect�culo, responde a diversos problemas sociales y sicol�gicos. Es posible que los medios de comunicaci�n tengan alguna incidencia en dichos comportamientos. Sin embargo, esta Corporaci�n no cuenta con elementos de juicio suficientes para endilgar una responsabilidad a los medios de comunicaci�n o a alg�n comunicador en particular por tales comportamientos.

 

As� las cosas, la ausencia de pruebas que de manera inequ�voca lleven a la conclusi�n de que Iv�n Mej�a Alvarez incita o incit� a la afici�n en contra del demandante, hasta el grado de poner en peligro su vida, no puede sostenerse que sus derechos han sido puestos en peligro por el demandado.

 

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la providencia del Juzgado 41 penal del circuito de Bogot� del 24 de julio de 2000.

 

Segundo. ORDENAR que el juez de instancia notifique personalmente a Guillermo Francisco Reyes Gonz�lez a fin de que, si lo estima pertinente, solicite el desenglose de los documentos aportados al proceso.

 

Tercero.- Ordenar que por Secretar�a se d� cumplimiento al art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (e)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] V�ase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal, auto de septiembre 29 de 1983.

[2] Setencia T-611 de 1992, entre muchas.

[3]�� Sentencia C-430 de 1996

[4]�� Sentencia C-255 de 1997, T-622 de 1995 entre varias.

[5]� Ver Opini�n Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985

[6]�� Opini�n Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985

[7]� As�, en la sentencia C-1490 de 2000 se incluyeron dentro del bloque normas de la Comunidad Andina de Naciones, bajo el entendido de que regulaban ciertos derechos humanos.

[8] Ver, entre otras, la sentencia C-578 de 1995, que en el fundamento 3 se�al� que siempre que se �habla de bloque de constitucionalidad, se hace porque en la Constituci�n una norma suya as� lo ordena y exige su integraci�n, de suerte que la violaci�n de cualquier� norma que lo conforma se resuelve en �ltimas en una violaci�n del Estatuto Superior"

[9] Ver, por ejemplo, el art�culo 5� del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos y del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos Sociales y Culturales, el art�culo 29 de la Convenci�n Interamericana y el art�culo 4� del Protocolo de San Salvador.

[10] Ver las sentencias y C-406 de 1996, fundamento 14 y C-251 de 1997, fundamento 14.

[11]�� Sentencia T-411 de 1995

[12]�� Sentencia C-063 de 1994

[13]�� Sentencia T-028 de 1996

[14]�� Sentencia T-066 de 1998.� En igual sentido C-010 de 2000.

[15]�� idem

[16]�� Sentencia C-010 de 2000

[17]�� Sentencia C-179 de 1994

[18]�� Sobre el particular es ilustrativa la jurisprudencia relativa al Habeas Data y la informaci�n contenida en las centrales de riesgo del sistema financiero.

[19]� Sentencia C-010 de 2000

[20]� Sentencia T-602 de 1995

[21]� Sentencia T-263 de 1998

[22]�� Idem.

[23]�� Sentencia C-010 de 2000

[24]�� Sentencias T-403 de 1992, T-421 de 1992, T-210 de 1994, T-404 de 1994, T-662 de 1999

[25]�� En materia de televisi�n, la Corte Constitucional declar� exequible el numeral 1 del art�culo 30 de la Ley 182 de 1995.

[26]�� Sentencia T-274 de 1993

[27]�� Sentencia SU-1723 de 2000

[28]�� Sentencia C-328 de 2000

[29]�� Sentencia T-368 de 1998

[30]�� Sentencia T-236 de 1998

[31]�� Sobre el particular C-010 de 2000.

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