Sentencia SU626/15
(Bogot� D.C., 1 de octubre de 2015)
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protecci�n
El reconocimiento y protecci�n de la libertad religiosa y de cultos impone al Estado la obligaci�n no solo de abstenerse de adoptar medidas que puedan afectar indebidamente su ejercicio sino tambi�n la obligaci�n de adoptar y aplicar normas que aseguren su respeto. Se trata de la dimensi�n prestacional de las libertades reconocidas en el art�culo 19 y exige de las autoridades p�blicas �con fundamento en el art�culo 2� de la Carta- acciones f�cticas y normativas encaminadas a garantizar la igual protecci�n de las iglesias, confesiones as� como de sus integrantes. No obstante la posici�n especial que el Estado tiene en relaci�n con la protecci�n de esta libertad, la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares -seg�n se desprende de los art�culos 6� y 86 de la Constituci�n- supone que estos tambi�n se encuentran vinculados por deberes de respeto exigibles directamente y cuya infracci�n puede plantearse mediante el ejercicio de la acci�n de tutela.
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Diferencias y relaci�n
La protecci�n de la libertad religiosa se encuentra estrechamente vinculada con el amparo de la libertad de conciencia y pensamiento. Se trata de libertades que otorgan a la persona una particular inmunidad en el proceso de definici�n y delimitaci�n del propio sistema de creencias. Estas libertades imponen a los Estados y a los particulares, una prohibici�n absoluta de adoptar comportamientos que tengan por objeto o como efecto coaccionar a las personas en relaci�n con la forma de valorar y vivir sus relaciones trascendentes; seg�n este Tribunal �[l]a vida religiosa es del fuero �ntimo del ser, de suerte que resulta intolerable la posibilidad de ser manipulada desde el exterior.� En esta dimensi�n se trata del derecho a �profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia�. De manera particular, la libertad religiosa le permite al individuo adherirse o no a un sistema de creencias relacionado con la trascendencia, la divinidad y su veneraci�n, de forma que no ser� posible que el Estado o los particulares impongan tal sistema o intenten hacerlo. Se trata de un derecho absoluto a oponerse a cualquier injerencia indebida en una de las manifestaciones m�s b�sicas de la dignidad del ser humano. Esta dimensi�n de la libertad religiosa se encuentra directamente conectada con el �mbito de protecci�n del derecho a la intimidad de manera tal que, sin perjuicio de las facultades de los padres o tutores respecto de los hijos en materia educativa, este derecho es absolutamente irrestringible.
LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance y contenido
LIBERTAD DE EXPRESION-Ambitos de protecci�n
LIBERTAD DE EXPRESAR Y DIFUNDIR PENSAMIENTOS Y OPINIONES-Garant�a constitucional
LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-�mbitos de protecci�n
La libertad de expresi�n ampara, entre otras cosas, (i) el derecho del poeta a exteriorizar mediante su voz o sus palabras escritas los versos y eleg�as; (ii) el derecho del pintor a divulgar, exponer o vender sus cuadros, pinturas o bocetos as� como del literato a presentar sus libros; (iii) el derecho del museo o de la plaza de exposiciones a ofrecer a sus visitantes aquellas manifestaciones concretas de la actividad intelectual, de la creatividad y del ingenio humano; (iv) el derecho de las personas naturales y jur�dicas a desarrollar y materializar proyectos de promoci�n o divulgaci�n de exposiciones o espect�culos musicales, teatrales o fotogr�ficos; (v) la obligaci�n del Estado de asegurar medios suficientes para la actividad art�stica y cultural disponiendo de recintos que, en condiciones de igualdad, permitan a los artistas emprender sus exposiciones contemplativas, did�cticas o informativas; finalmente implica tambi�n (vi) un derecho de todas las personas a conocer y apreciar las diferentes muestras art�sticas en los escenarios previstos para ello, tal y como ocurre con los teatros, los museos o las plazas p�blicas.
LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Amparo constitucional y el deber del Estado de promover la actividad cultural
Toda actuaci�n estatal dirigida a propiciar el conocimiento art�stico o la pr�ctica del arte tiene fundamento directo en los deberes estatales en materia cultural. Este entendimiento de la relaci�n entre arte y cultura permite precisar las obligaciones del Estado en materia art�stica. En efecto si el arte, adem�s de ser libre, es una manifestaci�n cultural, las autoridades p�blicas tienen (i) una obligaci�n espec�fica de promover y fomentar el acceso al arte (art. 70), (ii) un deber de incluir en los planes de desarrollo econ�mico y social programas de fomento del arte (art. 71) y (iii) un deber de creaci�n de incentivos para las personas que desarrollen, fomenten y ejerzan actividades relacionadas con el arte (art. 71). Esta interpretaci�n concuerda adem�s con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Colombiano. As� por ejemplo, el art�culo 15 del Pacto de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales prev�, de una parte, que los Estados reconocen el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y, de otra, la obligaci�n de los Estados de adoptar medidas para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, entre las que se encuentran las necesarias para la conservaci�n, el desarrollo y la difusi�n de la ciencia y de la cultura.
LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-L�mites de las autoridades p�blicas en la regulaci�n y aplicaci�n de las normas que reconocen la libertad de expresi�n art�stica
Varios son los l�mites de las autoridades p�blicas en la regulaci�n y aplicaci�n de las normas que reconocen la libertad de expresi�n art�stica. En primer lugar se encuentran obligadas a prohibir mediante la ley toda difusi�n de pensamiento u opini�n constitutiva de propaganda a favor de la guerra o apolog�a del odio nacional, racional o religioso y que implique incitaci�n a la discriminaci�n, la hostilidad o la violencia. En segundo lugar el Estado no puede implementar ning�n acto que constituya censura o que desconozca su neutralidad frente a los contenidos art�sticos. En tercer lugar el Estado tiene una competencia excepcional para establecer restricciones a la libertad de difundir el pensamiento, la opini�n y el arte para salvaguardar otros intereses jur�dicamente relevantes siempre y cuando la limitaci�n supere un examen de proporcionalidad.
LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Obligaci�n del Estado de prohibir mediante la ley toda difusi�n de pensamiento u opini�n constitutiva de propaganda a favor de la guerra o apolog�a del odio nacional, racional o religioso y que implique incitaci�n a la discriminaci�n, la hostilidad o la violencia
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Cualquier restricci�n debe ostentar car�cter de necesidad y proporcionalidad
La jurisprudencia constitucional ha se�alado que las restricciones a la libertad de expresi�n y difusi�n deben examinarse mediante un juicio especialmente exigente en atenci�n, de una parte, a las importantes razones que fundamentan la protecci�n de dicha libertad y, de otra, a que mediante dicha libertad se concreta el ejercicio de derechos fundamentales. Naturalmente algunos �mbitos en los que la libertad de expresi�n se proyecta pueden justificar la aplicaci�n de escrutinios menos exigentes, tal y como ocurre, por ejemplo, en los eventos en que se trata de la regulaci�n de la propaganda comercial.�
LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-La autorizaci�n para realizar la exposici�n �Mujeres en Custodia� no vulnera la libertad religiosa y de cultos
La exposici�n art�stica autorizada por el Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara no es un tipo de discurso cuya divulgaci�n se encuentre prohibida en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Autorizar la muestra art�stica �Mujeres Ocultas� (i) no constituye un tipo de discurso -en contra de la religi�n- cuya divulgaci�n est� prohibida en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; (ii) no impone creencia alguna ni pretende obligar a nadie a asumirla; (iii) no interfiere en el ejercicio del culto de ninguna religi�n; (iv) no impide que las personas expresen su propia valoraci�n acerca de la exposici�n o que incluso formulen p�blicamente cr�ticas en contra de ella; (v) no supone el empleo de un lugar destinado al culto ni el uso de objetos de propiedad de religi�n o iglesia alguna; y (vi) no implica el desconocimiento del deber de neutralidad del Estado en tanto su objetivo consiste en promover el acceso a la cultura.
Referencia: Expediente T-4.592.636.
Fallos de tutela objeto de revisi�n: Sentencia del 3 de septiembre de 2014 proferida por la Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que neg� el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Accionante: Fernando Beltr�n. Accionado: Ministerio de Cultura.
�Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ�LEZ CUERVO
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I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.
1.1. Derechos fundamentales invocados. El se�or Fernando Beltr�n present� acci�n de tutela en contra del Museo Santa Clara y el Ministerio de Cultura por considerar violados el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos reconocidos, respectivamente, en los art�culos 16 y 19 de la Constituci�n.
1.2. Conducta que causa la vulneraci�n. La invitaci�n que hizo el Museo Santa Clara, administrado por el Ministerio de Cultura, a la exposici�n temporal �Mujeres Ocultas� de la artista Mar�a Eugenia Trujillo Palacio.���
1.3. Pretensiones de la demanda. (i) Amparar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos. (ii) Ordenar a la administraci�n del Museo Santa Clara y a las autoridades del Ministerio de Cultura la cancelaci�n de la exposici�n �Mujeres Ocultas� de la artista Mar�a Eugenia Trujillo. (iii) Adoptar, de ser ello posible, medidas cautelares con el fin de impedir la apertura, lanzamiento y publicitaci�n de la exposici�n, programada para el jueves 28 de agosto de 2014, hasta que a trav�s de sentencia se adopte una decisi�n definitiva.���
1.4. Fundamentos de la violaci�n de los derechos fundamentales.
1.4.1. Afirma el accionante que la propuesta art�stica a la que invita el Museo Santa Clara de Bogot�, emplea imaginer�a religiosa y elementos del culto cat�lico, combin�ndolos con sugestivas representaciones de partes del cuerpo femenino. El empleo de ostensorios y custodias que constituyen elementos sagrados y de m�ximo respeto en la tradici�n cat�lica, en un lugar que anteriormente era la capilla de un convento de monjas (Clarisas), puede ser considerado como un acto de ridiculizaci�n e irrespeto de creencias de la poblaci�n cat�lica.
1.4.2. Manifiesta que la exposici�n atropella seriamente a los cat�licos en tanto considera �la catolicidad como escenario de maltrato, subyugaci�n, y sometimiento de la mujer� y, al mismo tiempo, �ha querido reducir la concepci�n de divinidad amparada y mantenida por la tradici�n cristiana a mera met�fora, entrando en abierta contradicci�n, irrespeto y abuso, ya no solo con el elemento cultural sino con la dimensi�n espiritual que forma parte de la personalidad del gran n�mero de los ciudadanos colombianos.�
1.4.3. No resulta responsable y por el contrario es ofensivo, que a pesar del reconocimiento hecho por la tradici�n y magisterio eclesi�stico de la obligaci�n de proteger especialmente a la mujer �se busque mostrar a la Iglesia y la espiritualidad de sus fieles como maquinaria de sometimiento, subyugaci�n e indignidad para la mujer.� Con ello �se injuria a la iglesia, a su tradici�n y a sus fieles.� En la exposici�n �la artista atenta contra la dignidad de las mujeres (�), y vulnera y manipula su feminidad y su honra.� Las mujeres cat�licas consideran que en la exposici�n �no hay una verdadera reivindicaci�n de la mujer y que m�s bien esta exposici�n contribuye a la cosificaci�n de la mujer y de lo femenino, impulsada de manera ir�nica por una artista.�
1.4.4. Pese a que el art�culo 19 de la Constituci�n no indica espec�ficamente el contenido de este derecho, es necesario considerar �que la libertad de culto no solo puede entenderse como la libertad al ejercicio de lo cultural, ritual, sino adem�s el amparo que el Estado colombiano debe propender en favor de un ejercicio cultural incrustado en un marco de respeto (�).� De acuerdo con ello �el ejercicio de la espiritualidad de los ciudadanos no puede ser se�alado ni ridiculizado, toda vez que la dimensi�n espiritual de la persona humana crea identidad y forma parte del libre desarrollo de su personalidad amparado por el art�culo 16 superior.� �������
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2. Respuesta del Ministerio de Cultura.�
Mediante escrito presentado por el Jefe de la Oficina Jur�dica, el Ministerio de Cultura se opone a todas las pretensiones del accionante.
2.1. No procede adoptar como medida cautelar la suspensi�n de la exposici�n dado que no se cumplen las condiciones que prev� el art�culo 7� del Decreto 2591 de 1991. Ello es as� dado que (i) no existen pruebas que acrediten que la realizaci�n del evento cultural afecte o impida el ejercicio de los derechos del accionante; (ii) la asistencia al evento no es obligatoria para nadie y quien acuda lo hace por su propia decisi�n de manera que �no se pretende imponer una cosmovisi�n, un credo religioso o cualquier otro tipo de manifestaci�n (�)�; y (iii) conforme a lo anterior no se constata que exista un da�o o que este pueda generarse.
2.2. El Comit� Curatorial estudi� la obra y no encontr� que se pudiera agraviar a un grupo de personas, a un credo, a una convicci�n religiosa o a la ciudadan�a. La afirmaci�n seg�n la cual la exposici�n es rechazada por las mujeres cat�licas, resulta indeterminada y no puede establecerse su veracidad; por el contrario, es posible que no sea cierta. A pesar de que no resulta del todo exacto que se indique que el Museo Santa Clara es un museo de Arte Religioso, debe advertirse que no es la religi�n cat�lica la �nica religi�n, consideraci�n que adem�s encuentra apoy� en la calificaci�n del Estado colombiano como un Estado laico en el que se exige la protecci�n de todos los cultos y creencias. En adici�n a ello debe tenerse en cuenta que el inmueble del Museo Santa Clara �fue desacralizado, por lo tanto no es templo confesional de la Iglesia Cat�lica� y en el �solo se realizan actividades culturales y pedag�gicas y no se practican ritos sacramentales desde aquellas �pocas.�� �
2.3. La acci�n de tutela plantea la posible confrontaci�n entre las libertades de opini�n, expresi�n y creaci�n art�stica, de una parte, y el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos, de otra. Respecto de esta discusi�n y del alcance de los referidos derechos, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones. En atenci�n a lo se�alado en la sentencia C-442 de 2011, es claro que las autoridades tienen el deber de proteger y amparar todas las manifestaciones art�sticas no pudiendo limitarlas, dado que incurrir�an en una censura constitucionalmente proscrita. Ello se encuentra tambi�n reconocido en la Ley 397 de 1997 que tuvo por objeto desarrollar los art�culos 70, 71 y 72 de la Carta. Seg�n lo all� dispuesto, la gesti�n cultural debe respetar todas las expresiones culturales, promocionar su desarrollo y facilitar los instrumentos para que los residentes puedan expresarse libremente.
2.4. Son correctas las consideraciones expuestas en la sentencia T-104 de 1996 en la que se explic� que la manifestaci�n art�stica constitu�a una modalidad del derecho a expresarse. As� las cosas, el Ministerio no desconoci� los derechos invocados dado que (i) con la autorizaci�n de la exposici�n se aplican las disposiciones constitucionales y los principios que gobiernan la actividad cultural; (ii) no existe evidencia de que la exposici�n constituya una agresi�n a elementos religiosos o dedicados al culto; (iii) no se afectan los derechos de los creyentes y, por el contrario, se pretende abordar la problem�tica relativa al maltrato de g�nero; (iv) el objetivo del museo consiste en promover un acercamiento a las diferentes formas de ver el mundo �buscando llegar a la mayor cantidad de personas, quienes en ejercicio de su libertad de valoraci�n, podr�n hacer an�lisis sobre las diversas propuestas art�sticas elaboradas para conocimiento general.�; (v) la decisi�n de realizar una exposici�n no depende de una persona sino de un grupo interdisciplinario que incluye expertos en museolog�a, historia colonial, historia de las religiones y arte religioso; (vi) conforme a la jurisprudencia es obligaci�n promover espacios de expresi�n, aunque para algunos las creaciones resulten, por ejemplo, grotescas o irreverentes; (vii) es una obligaci�n imperativa erradicar cualquier actuaci�n que constituya censura o una restricci�n de la libertad de expresi�n, vista no solo desde la perspectiva de quien se expresa sino tambi�n de aquel que es su destinatario.
3. Intervenci�n de Mar�a Eugenia Trujillo Palacio.
Mediante apoderado judicial, Mar�a Eugenia Trujillo Palacio, procedi� a contestar la acci�n de tutela.�������������
3.1. De ninguna forma la exposici�n �Mujeres Ocultas� amenaza o vulnera la libertad de cultos. El accionante pretende generalizar la opini�n de unos pocos, afectando el inter�s general que se concreta en la posibilidad de que en forma pac�fica y tolerante convivan diferentes formas de pensar, sentir y creer. No resulta admisible invocar algunos derechos con el objetivo de desconocer los mismos derechos de otras personas y exigir que las autoridades estatales accionadas act�en en contra de la Constituci�n y la Ley. Constituye un abuso del derecho acudir a la acci�n de tutela con el objeto de imponer su propia postura y, en especial, �interpretaciones subjetivas particulares intolerantes que repudian otras interpretaciones, que deber�an ser igualmente v�lidas, evitando su divulgaci�n, lo cual podr�a propiciar un sano y constructivo debate, bajo el amparo de una inexistente ofensa, reflejando un miedo at�vico al pensamiento divergente, esencial en un Rep�blica participativa y pluralista como la nuestra.��� �
3.2 De ninguna forma se atenta contra la dignidad de la mujer por la exposici�n de �alegor�as de partes exclusivas del cuerpo de la mujer, como lo es la vagina.� Afirmar ello desconoce incluso que la Biblia reconoce que el hombre fue creado a imagen y semejanza de Dios, de manera que debe entenderse el cuerpo de la mujer como sagrado y merecedor del m�ximo respeto. El prop�sito de la exposici�n consiste en �enaltecer la MUJER en toda su expresi�n, entendiendo que toda ella, particularmente su cuerpo, es digno del mayor respeto.� La pretensi�n de prohibir la exposici�n sugiere el castigo de �algunas partes del cuerpo humano, siendo unas puras y otras �impuras�, mancillando nuevamente la dignidad humana, cohonestando con el maltrato y la discriminaci�n que por siglos ha sido v�ctima la mujer y que en la actualidad, resulta imposible de sostener.�
3.3. El Museo de Arte Colonial Santa Clara no puede considerarse una iglesia o un lugar confesional, De hecho, fue inaugurado como museo en el a�o 1942 y desacralizado a finales de 1968, teniendo como prop�sito difundir las expresiones culturales colombianas.
3.4. La artista no ha empleado elementos religiosos. Ellos son de su propiedad y sobre los mismos recaen derechos intelectuales. En ese sentido es propietaria de los materiales y de la obra art�stica resultante. No es admisible considerar que el sol sea un s�mbolo que le pertenezca a la religi�n cat�lica �nicamente. Sobre el particular se indica:
�(�) el TABERN�CULO como custodia eucar�stica, siendo la forma del sol la m�s com�n, solo viene a conocerse en esas condiciones a partir del Concilio Ecum�nico Vaticano II, por cuanto en los primeros tiempos, en lo que se conoce como la �poca de las Catatumbas, el pan consagrado se guardaba en peque�os vasos o cajas hechos de m�ltiples materiales como oro, plata, marfil o madera, entre otros, que se denominaban encolpia; al igual que pod�a llevarse colgado al cuello en pa�os de hilo conocidos como oraria.
Posteriormente, en la �poca de las Bas�licas fue cuando formalmente se comenz� con la pr�ctica de la custodia eucar�stica, los cuales acostumbraban a tener dos formas: De torre y de Paloma. Con el tiempo, se fueron combinando, de tal suerte que la torre serv�a de soporte a la paloma, que era en ella donde se guardaba la hostia.
En la �poca Rom�nica, se adicion� una tercera forma que era el P�xide, como caja o vaso sagrado. Pero fue a partir del Per�odo G�tico, cuando realmente surge la pr�ctica de los ed�culos del Sacramento, para efectos de la adoraci�n y de ah� los conocidos OSTENSORIOS, palabra cuya ra�z latina es ostentare que significa MOSTRAR. Todo lo cual, a partir del siglo XVI finalmente desemboca en lo que hoy en d�a se denomina TABERN�CULO, entendiendo por tal el lugar fijo dentro de la Iglesia en el cual se guarda la hostia y donde tambi�n se muestra para su adoraci�n. Cuando se quiere transportar, lo frecuente es que se utilice un soporte o pedestal en forma de sol, con diferentes adornos alrededor, siendo tales figuras los ostensorios m�s usuales.�
Sobre esto �ltimo, ��la Congregaci�n para el culto divino y la disciplina de los sacramentos ha publicado una instrucci�n <<sobre algunas cosas que se deben observar o evitar acerca de la Sant�sima Eucarist�a>> que se ocupa tambi�n de los vasos sagrados, recordando que deben ser elaborados con materiales considerados nobles, seg�n las varias regiones, que se deben evitar vasos de uso com�n o sin ning�n valor art�stico (cita expl�citamente simples cestos, vasos de cristal, arcilla, creta y otros materiales fr�giles), y esto <<porque con su uso se tribute honor al Se�or y se evite absolutamente el peligro de debilitar, a los ojos de los fieles, la doctrina de la presencia real de Cristo en las especies eucar�sticas>> (Redemptionis sacramentum, 25 de abril de 2004, n. 117)�� (El resaltado es fuera del texto). Con lo cual se est� reconociendo que hasta tanto NO HAYAN SIDO CONSAGRADOS por la respectiva autoridad religiosa, se trata de recipientes comunes, unos m�s rudimentarios que otros, sin que puedan tener mayores connotaciones.
En s�ntesis, elementos que sirven de soporte o como pedestales para llamar la atenci�n, no podr�an �pertenecer� a ninguna religi�n en particular, puesto que a su vez son alegor�as de cuerpos celestes como el sol o incluso creaciones fantasiosas que pueden o no tener correspondencia con objetos de la naturaleza, como pasar�a por ejemplo con los girasoles cuya forma es muy parecida, donde existe un tallo que sirve de base, un centro circular en el que est�n las semillas y alrededor los p�talos, que algunos considerar�an el hom�logo de los rayos del sol o de los adornos que imaginariamente se quisieran insertar.�[1]
Las creaciones que componen la exposici�n fueron hechas por la expositora con diferentes materiales y, en esa medida, no pertenecen a religi�n alguna. Igualmente el concepto de Custodia no pertenece a la Iglesia Cat�lica y lo que pretende la artista es �[l]lamar la atenci�n sobre el cuidado que se debe tener a la mujer, velando por su cuerpo y por su dignidad, para que nunca m�s se denigre ni sea objeto de maltrato alguno, enalteci�ndola como algo sagrado merecedor de admiraci�n y total respeto.���
3.5. La solicitud del accionante desconoce los derechos que respecto de las creaciones, se reconoce a sus autores por parte del ordenamiento. La titularidad y ejercicio de tales derechos no se encuentra subordinada a la clase de contenido de la obra. En consecuencia, la acci�n de tutela pretende violar el derecho a conservar o no in�dita la obra, as� como el derecho a llevar a efecto su comunicaci�n p�blica.�����
4. Conferencia Episcopal de Colombia.
Mediante apoderado, la Conferencia Episcopal de Colombia solicita se ampare la libertad de cultos reconocida en el art�culo 19 de la Constituci�n.
4.1. La presentaci�n de la acci�n de tutela por parte de ciudadanos cat�licos es plenamente v�lida como miembros de la Iglesia y fieles laicos. Seg�n el Derecho de la Iglesia �todos los fieles tienen el deber y el derecho de trabajar para que el mensaje divino de salvaci�n alcance m�s y m�s a los hombres de todo tiempo y del orbe entero.�
4.2. La Conferencia Episcopal hab�a dirigido comunicaci�n a la se�ora Ministra de Cultura, pese a lo cual los temas expuestos no merecieron consideraci�n y respuesta adecuada. Se afirmaba all� que pese a que la Iglesia de Colombia siempre ha sido promotora del arte y respetuosa de la libre expresi�n, deb�a indicarse que en la exposici�n se �utiliza indebidamente reproducciones de objetos sagrados e im�genes religiosas.� Adicionalmente �la utilizaci�n de la antigua Iglesia de Santa Clara para este prop�sito hiere la sensibilidad religiosa y cultural de numerosos ciudadanos, no solo cat�licos.� Sobre el empleo de las custodias �como elementos sagrados en la liturgia� prev� el canon d942 del Derecho de la Iglesia que �en las iglesias y oratorios en los que est� permitido tener reservada la sant�sima Eucarist�a, se puede hacer la exposici�n tanto con el cop�n como con la custodia, cumpliendo las normas prescritas en los libros lit�rgicos.�
4.3. El apoyo que han hecho las autoridades de la exposici�n no solo implica una infracci�n del art�culo 19 sino tambi�n el desconocimiento del deber constitucional de todas las autoridades de proteger las creencias de los ciudadanos. Dichas creencias resultan afectadas por el contenido de la exposici�n.
5. Federaci�n de Monasterios de Clarisas de Colombia, Orden de Santa Clara de Popay�n, Monasterios de Clarisas de Bello, Orden de Santa Clara en Cajic�, Orden de Santa Clara de Villavicencio,� Orden de Santa Clara de Bogot� y Orden de Santa Clara de Chiquinquir�.��
En diferentes intervenciones coadyuvan la solicitud de tutela presentando, en s�ntesis, los siguientes argumentos.�
5.1. La exposici�n, inicialmente denominada �Mujeres en custodia� y ahora �Mujeres Ocultas� constituye un atentado �contra nuestros derechos a la libertad de cultos y causa agravios injustificados a cada una de nosotras mujeres consagradas y a la comunidad de clausura, con hostigamientos inaceptables, al representar de manera agresiva la expresi�n de los s�mbolos de la fe cat�lica�. Ello supone un ataque a la vida conventual. No resulta posible que las autoridades permitan la realizaci�n de esta exposici�n en el antiguo Convento de Santa Clara en tanto ello agrede la propia experiencia religiosa.
5.2. Se trata de �una ofensa grave que tomen como lugar de una exposici�n de esos objetos, como es el lugar del antiguo Monasterio de Bogot�, en el cual vivieron nuestras primeras hermanas desde antes de la creaci�n de la Rep�blica de Colombia, en las cuales han propagado la fe y nuestra vocaci�n de Servicio en la Iglesia en la vida conventual y contemplativa (�).�� El cuerpo humano es �Templo del Esp�ritu Santo y hemos sido creados a imagen y semejanza de Dios, por tanto nuestro ser es perfecto ya que somos hechura Divina.� No resulta posible la calificaci�n de �Mujeres Ocultas� y el anunci� del Ministerio indicando que invitan a la obra que �adem�s de incluir piezas exhibidas en el Palacio de la Inquisici�n de Cartagena, contiene celos�as y maniqu�es que intentan escenificar la vida en clausura.� Dicha afirmaci�n resulta inaceptable y desconoce la felicidad que se experimenta por parte de quienes eligen tal vida y, por ello, no pueden ser as� atacadas.� ����������
6. Otros escritos que coadyuvan la acci�n de tutela.
6.1. El ciudadano Mario Manuel Le�n Pulido presenta un escrito en el que expresa, entre otras cosas, que la libertad de culto supone una obligaci�n inminente e irrevocable por parte del Estado de prevenir y sancionar cualquier manifestaci�n de irrespeto, hostilidad, ridiculizaci�n o burla de la fe de los ciudadanos. Cuando las personas se vinculan con una religi�n y, a partir de ello con su sistema de creencias, todos los elementos que se le asocian adquieren una especial importancia y deben, en consecuencia, ser protegidos.��
La exposici�n presenta una imagen de las mujeres en el convento que no coincide con lo que han decidido ellas vivir. Esto ha conducido a que se sientan heridas, humilladas e irrespetadas en tanto �no encuentran una verdadera representaci�n de su opci�n de vida y que m�s bien las hace parecer ya no mujeres heroicas y respetables sino como mujeres a medias.�
El lugar en el que se hizo la exposici�n ha estado asociado hist�ricamente al culto cat�lico y, de hecho, algunos de sus elementos se conservan. Siendo ello as� y considerando que incluso algunos de los componentes de la exposici�n se insertaron en la infraestructura permanente del museo, se ofende y humilla a los cat�licos. Esta circunstancia resulta muy relevante y debe ser considerada en tanto se usa un espacio relacionado con la iglesia para realizar una exposici�n que se considera ofensiva y humillante.
La libertad de expresi�n se encuentra sometida a l�mites. En efecto, dicho derecho no est� protegido �para humillar y provocar a otro por sus creencias� lo que da lugar a �violencia simb�lica que con el tiempo termina convirti�ndose en violencia verbal o material.� La existencia de l�mites se encuentra reconocida no solo en la jurisprudencia nacional sino tambi�n en los diferentes instrumentos internacionales.���
6.2. El ciudadano Hernando Salcedo Tamayo solicita, entre otras cosas, que se proh�ba la realizaci�n de la exposici�n y, subsidiariamente, se autoricen �nicamente los s�mbolos u obras que no �contengan relaci�n a custodias como s�mbolo religioso aleg�ricas a s�mbolos distintos de contenci�n de la HOSTIA CONSAGRADA para prevenir y evitar amenazas y violaciones de claros derechos constitucionales (�)�. Afirma que la autorizaci�n para la realizaci�n de la exposici�n desconoce la Constituci�n dado que se abusa de un derecho que tiene l�mites. Se causa un agravio, en contra del orden jur�dico, al �principal s�mbolo del cristianismo como lo es la IMAGEN DE LA CUSTODIA Y LA PRESENCIA REAL DE CRISTO EN LA MISMA COMO RESUCITADO y eso es precisamente la obra de la artista en comento o por lo menos as� lo insin�a la mayor�a de la obra que lo contiene.� Esa libertad se puede limitar para garantizar los derechos y la reputaci�n de los dem�s as� como el orden p�blico o la moral p�blica.
El ordenamiento establece tipos penales para sancionar comportamientos que contrar�an el sentimiento religioso y el deber de respeto a los difuntos prohibiendo, por ejemplo, el agravio p�blico a los cultos (arts. 201 a 204 del C�digo Penal). Siendo ello as� �[e]s claro que al ser los s�mbolos utilizados por la posible realizaci�n de la exposici�n art�stica podr�a f�cilmente tipificarse su conducta en estos posibles tipos penales de clara protecci�n a la libertad religiosa con el agravante adem�s por informaciones que poseo que al parecer hay cad�veres de RELIGIOSAS ENTERRADOS EN LA CRIPTA DEL TEMPLO (�).��
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los discursos se encuentran sometidos a diferentes l�mites. Ello ocurre, por ejemplo, con aquellos que suponen la apolog�a del odio religioso y que puede suscitar algunas formas de violencia, pudi�ndose constatar que la exposici�n �Mujeres Ocultas� ha generado polarizaci�n y molestia. Adicionalmente no pueden considerarse protegidas aquellas expresiones que resulten socialmente ofensivas. Igualmente la violaci�n en este caso resulta ser mucho m�s grave dado que el Estado es el que autoriza la realizaci�n de la exposici�n en el Museo Santa Clara. Las autoridades p�blicas incumplen, en consecuencia, su deber de proteger a las personas en sus creencias y libertades conforme se encuentra previsto en el art�culo 2� de la Constituci�n as� como las disposiciones contenidas en la Ley 133 de 1994 que amparan la libertad de cultos.�����
No puede desconocerse que la Constituci�n invoca a Dios y reconoce el pluralismo religioso. Impone adem�s el deber de respeto de los s�mbolos principales de la religi�n y, en particular de la Custodia, que representa la presencia real de Cristo como resucitado. La obra desconoce la moral cristiana y las buenas costumbres que se erigen en un l�mite a la libertad de expresi�n en virtud de lo establecido en la Ley 153 de 1887 y en la sentencia C-294 de 1995.���
6.3. La ciudadana Julie Dalia Renatt Von Waldorf� se opone a la exposici�n. Se�ala, entre otras cosas, que la exhibici�n atropella la libertad religiosa y el libre desarrollo de la personalidad al pretender estar por encima de las libertades de otras comunidades y personas. Afirma que el ser artista no le confiere a nadie el �derecho de azotar las libertades de los dem�s ni satirizar el culto a DIOS en la religi�n cat�lica.�[2]�
7. Decisi�n judicial objeto de revisi�n.
7.1. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca �Secci�n Tercera-, del 3 de septiembre de 2014.
Neg� el amparo solicitado. Como fundamento de esta decisi�n se�al� (i) que no se violaba la libertad de cultos dado que la exposici�n en el Museo Santa Clara no impon�a restricci�n alguna a las creencias del accionante, ni pod�a concluirse que con su desarrollo, se pretenda exigir una modificaci�n de su relaci�n con Dios; (ii) el contenido y forma de la exposici�n �no sugiere ni siquiera indiciariamente una forma de irrespeto, restricci�n o desviaci�n de las creencias de quienes se constituyen en fieles de la religi�n cat�lica� y ser� el observador �el que le atribuir� sentido, significado y contenido a trav�s de la apreciaci�n (�).�; (iii) a pesar de que en la exposici�n el artista utiliz� objetos que se relacionan con las custodias, ellas no lo son en estricto sentido si se considera que la obra es �una representaci�n simb�lica� que puede ser interpretada de m�ltiples formas; (iv) no es posible aceptar el argumento del accionante seg�n el cual la mayor�a de las mujeres cat�licas rechazan la presentaci�n de la obra, en tanto no existe ninguna prueba que haga posible �demostrar la legitimaci�n del accionante para irrogarse tal sentimiento en nombre de todas las personas que representan esa creencia religiosa�; (v) las expresiones manifestadas en la exposici�n �m�s all� de la percepci�n individual que provoca en el observador no incita el irrespeto hacia quienes son seguidores de la fe cat�lica�; y (vi) no ser�a posible, sin anular la separaci�n entre la iglesia y el Estado, que las autoridades p�blicas asuman la competencia para �determinar qu� resulta est�tica, moral o emocionalmente acorde con determinada religi�n.��� ����
7.2. Escritos de impugnaci�n presentados (i) por Blanca Ofelia Mu�oz Pulgar�n y Sor Mar�a Esther Verano Chac�n en su propio nombre y en representaci�n de la Federaci�n de Monasterio de Clarisas de Colombia y (ii) por Hernando Salcedo Tamayo.
7.2.1. Es necesario que en el tr�mite de tutela se considere la intervenci�n de quienes la coadyuvan y, en esa medida, es procedente impugnar la sentencia. La realizaci�n de la exposici�n desconoce los derechos invocados y no considera las pruebas relativas al contenido de la exposici�n y al lugar en el que se realiz�. Se produce una vulneraci�n de los s�mbolos religiosos de la fe cristiana y se sustituye el contenido del s�mbolo religioso. Autorizar la exposici�n constituye una violaci�n de los derechos de los creyentes y, en esa medida, una omisi�n del Estado en su debida protecci�n.�
7.2.2. Luego de una extensa exposici�n el ciudadano Hernando Salcedo Tamayo concluye indicando que resulta inaceptable que se permita que en un museo, templo de obras de car�cter religioso, se permita la exposici�n de obras que claramente no lo son y violan los derechos fundamentales y los principios de la propia religi�n dado que ser�a �como decir misa en un prost�bulo�.�
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7.3. La decisi�n del Tribunal Administrativo respecto de la impugnaci�n.
Mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2014 el magistrado sustanciador neg� la solicitud de impugnaci�n presentada en contra de la decisi�n de primera instancia, al considerar que quien la hab�a formulado no se encontraba legitimado para el efecto, en tanto no hab�a interpuesto la acci�n de tutela. Advirti� que los coadyuvantes de la acci�n de tutela no tienen competencia para impugnar la decisi�n de instancia. Posteriormente y ante el escrito de impugnaci�n presentado por otra persona, el Magistrado Sustanciador, en auto de fecha 18 de septiembre de 2014, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia anteriormente referida.���
8. Intervenciones de entidades p�blicas y de la artista Mar�a Eugenia Trujillo Palacio ante la Corte Constitucional durante el tr�mite de revisi�n.�
8.1. Procuradur�a General de la Naci�n.
8.1.1. En documento radicado en la Secretaria General de esta Corporaci�n el d�a 29 de julio de 2015, el Procurador General de la Naci�n le solicita a esta Corporaci�n (i) revocar la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 3 de septiembre de 2014, (ii) declarar la carencia actual de objeto por da�o consumado dado que la exposici�n ya se llev� a efecto y (iii) prevenir al Ministerio de Cultura para que en el futuro se abstenga de autorizar la exhibici�n en recintos p�blicos de muestras art�sticas, cuando resulten lesivas del sentimiento religioso de los fieles de cualquier confesi�n religiosa protegida por la Constituci�n y la Ley. Con el objeto de fundamentar su intervenci�n y el sentido de la solicitud, el funcionario interviniente presenta las siguientes consideraciones:
8.1.2. En atenci�n a las atribuciones del Procurador General de la Naci�n establecidas en los art�culos 277 de la Constituci�n y en el numeral 17 del art�culo 7� del Decreto 262 de 2000, es posible que el Procurador intervenga ante las autoridades judiciales cuando la importancia y trascendencia de un asunto exija su atenci�n personal. A su juicio, el examen que ahora adelanta la Corte reviste trascendencia dado �que supone una discusi�n respecto del alcance de los derechos fundamentales de libertad religiosa y de cultos y de la libertad de expresi�n art�stica y el papel de las autoridades p�blicas cuando son estas las que autorizan y promueven obras que pueden resultar lesivas de los derechos fundamentales de los dem�s asociados.�
8.1.3. Considerando los antecedentes del caso y las decisiones de instancia, el verdadero problema que debe resolverse, a diferencia de la perspectiva asumida en la decisi�n de tutela objeto de examen, consiste en establecer �si el Estado tiene la facultad para publicitar, promover y aprobar esta exposici�n� o, de manera m�s concreta, debe definirse si con la autorizaci�n de exposici�n �Mujeres Ocultas� el Estado vulnera los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de culto del accionante.
8.1.4. De acuerdo con el referido problema jur�dico no resulta suficiente que el examen del caso se ocupe �nicamente de la libertad de expresi�n de la artista dado que, m�s all� de la pregunta relativa a la protecci�n de la exposici�n por dicha libertad, el problema consiste en determinar si el Estado, pese a su contenido, se encuentra facultado para publicitarla. En ese contexto, el derecho de competir para acceder a los medios de difusi�n p�blicos debe estar orientado �por una apreciaci�n integral del ordenamiento jur�dico y de la Constituci�n� y no �por apreciaciones meramente libertarias�.� �
8.1.5. De las consideraciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-104 de 1996 se desprende que las reglas aplicables en materia de difusi�n de obras art�sticas por parte del Estado son diferentes a las de los particulares, dado que el primero tiene la obligaci�n de �verificar que el contenido que difunde efect�e un respeto integral a la Constituci�n, asunto que no es aplicable a los particulares.� Ello es as� adem�s con independencia de que la exposici�n se realice en un recinto cerrado, dado que la exposici�n no deja de ser p�blica. La obligaci�n del Estado en esta materia encuentra fundamento directo en el art�culo 2� de la Carta que impone la obligaci�n a las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, derechos y libertades.
De acuerdo a lo anterior, cuando los medios de difusi�n pertenecen a particulares, la decisi�n de autorizar una exposici�n depende de sus propias preferencias. Sin embargo, cuando se trata de un medio p�blico es deber del Estado �tomar en consideraci�n el contenido de la obra�. A diferencia de los particulares, el Estado no es titular del derecho a la libertad de expresi�n art�stica. Dada su posici�n de garante de los derechos, el Estado debe asegurar que el contenido de la obra no afecte los derechos de los dem�s asociados. Es necesario tener en cuenta que �la difusi�n estatal implica una certificaci�n de respeto integral al ordenamiento jur�dico y en particular a la Constituci�n y a los derechos fundamentales de todas las personas.�
Esta obligaci�n del Estado no puede conducir a la censura previa y, por ello, la autorizaci�n no depende del �criterio art�stico o moral del funcionario p�blico�. En todo caso, s� existe el deber de realizar un juicio objetivo que asegure el respeto de todos los derechos y la integridad del ordenamiento.
8.1.6. La sentencia que examina la Corte supone �gratuitamente� que no existi� vulneraci�n de los derechos invocados por el accionante. Resulta necesario que la Corte rectifique la interpretaci�n errada de tal providencia en la que se desconoci� que �existi� y existe un descontento generalizado de los fieles cat�licos, aceptado por el mismo demandado, que requer�a y exig�a del juez de instancia establecer o definir si tales manifestaciones de descontento que motivaron la acci�n de tutela implicaban �nicamente un asunto subjetivo no amparable por el ordenamiento, o si por el contrario, implican la develaci�n de un leg�timo reclamo de respeto a las garant�as fundamentales de los accionantes.�
8.1.7. No resulta correcto limitar el �mbito de protecci�n de la libertad de cultos a una dimensi�n �nicamente privada, en tanto ella tambi�n tiene una faceta positiva que obliga al Estado a hacer algo para que su n�cleo sea respetado. As� se desprende no solo del art�culo 13 de la Constituci�n, sino tambi�n de las disposiciones del C�digo Penal que tienen por objeto sancionar conductas que tengan por fin el irrespeto a la condici�n religiosa de las personas. Esta faceta de la libertad de cultos tambi�n se desprende el art�culo 2� de la Ley Estatutaria 133 de 1994. De acuerdo con tales consideraciones �las autoridades p�blicas no pueden quedar inermes ante las agresiones en contra del sentimiento religioso de los integrantes de la comunidad pol�tica, provengan de donde provengan y sea cual sea el medio por el cual se materialice esta agresi�n.� Una lesi�n del sentimiento religioso se erige en un ejercicio abusivo del derecho, teniendo el Estado la obligaci�n de prevenirlo.
No puede olvidarse que el Concordato prev� que la Religi�n Cat�lica, Apost�lica y Romana es un elemento del bien com�n y del desarrollo integral de la comunidad nacional y el Estado tiene la obligaci�n de garantizarle a ella y a quienes la integran, el goce de sus derechos religiosos. Cabe advertir que sobre la importancia del fen�meno religioso y de su protecci�n tuvo oportunidad de referirse la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-498 de 2014.
8.1.8. El cuestionamiento planteado por el accionante no obedece a un descontento particular relacionado �nicamente con su percepci�n individual de la exposici�n. Se trata, por el contrario, de un cuestionamiento con fundamento objetivo. Ello se desprende (i) de las intervenciones de las autoridades eclesiales y mon�sticas �entre ellas la Conferencia Episcopal de Colombia- en las que se advierte que la exposici�n �lesionaba gravemente el sentimiento religioso�; (ii) del n�mero de� acciones de tutela (75 al menos); (iii) del hecho de que el actual Papa Francisco lider� en Argentina, en el a�o 2004, el rechazo a una exposici�n en la que �se exhib�an las figuras de santos, v�rgenes y cristos dentro de licuadoras, tostadoras, sartenes y ollas, as� como la figura de un cristo crucificado sobre un avi�n de guerra�; y (iv) de la suspensi�n que en la Municipalidad de Miraflores en Lima se hizo de una exposici�n en la que se �exhib�a la figura de Jesucristo y de santos de la Iglesia Cat�lica desnudos.�
De manera particular y a pesar del prop�sito de los artistas de destacar la dignidad y dejar en evidencia los maltratos a los que pueden encontrarse expuestas las mujeres, la exposici�n �Mujeres Ocultas� ofendi�, sin necesidad alguna, �los valores m�s preciados para los fieles cat�licos�. Se emplearon para el efecto reproducciones de objetos sagrados en los cuales se expone a los fieles la forma eucar�stica para exhibir �sugestivas im�genes de partes �ntimas del cuerpo de mujer.� A pesar de que la finalidad que persigue la artista no atenta contra valor alguno de la fe cat�lica, el medio resulta constitucionalmente inaceptable �pues implica el uso indebido de� piezas que emulan objetos sagrados para el culto de esta religi�n, caricaturiz�ndolos y rebajando su dignidad.� En adici�n a ello, la exposici�n se llev� a efecto en un lugar que tiene gran importancia cultural y religiosa para los fieles y para todos los ciudadanos y en esa medida �el Gobierno Nacional y el Ministerio de Cultura, como su administrador, est�n obligados a que las obras que all� se expongan se correspondan con la dignidad que ostenta el lugar y que no se lesionen los derechos y las convicciones de los ciudadanos (�)�. As� las cosas el Estado no pod�a autorizar la realizaci�n de la exposici�n.
8.1.9. Es tambi�n claro que la libertad de expresi�n no es una libertad absoluta y se encuentra sometida a diferentes l�mites entre los que se encuentran, por ejemplo, el derecho a la honra y la proscripci�n de la violencia. En esa medida no pueden considerarse amparadas por la libertad de expresi�n las manifestaciones que constituyan insultos, pues de ser ello as� el delito de injuria ser�a contrario a la Carta. La realizaci�n de la exposici�n desconoci�, en consecuencia, la obligaci�n de respetar la honra.
8.1.10. El planteamiento efectuado no implica en modo alguno el desconocimiento de la prohibici�n de censura. En efecto, es muy diferente que el Estado se oponga a promocionar una determinada exposici�n art�stica para proteger los derechos de las personas, a generar �un veto para que no pueda presentarse dicha exposici�n en ning�n escenario privado.�
8.2. Ministra de Cultura.
8.2.1. En documento radicado en la Secretaria General de esta Corporaci�n el d�a 10 de agosto de 2015, la Ministra de Cultura expresa las razones por las cuales la decisi�n de autorizar la exposici�n �Mujeres Ocultas� se ajust� plenamente a la Constituci�n.�
8.2.2. El lugar de realizaci�n de la exposici�n fue desacralizado desde 1969 y, en esa medida, no puede afirmarse que se trate de un lugar sagrado destinado a la realizaci�n de pr�cticas religiosas.
8.2.3. La censura se encuentra constitucionalmente proscrita y es exigible de las autoridades p�blicas. En ese contexto no debe perderse de vista (i) que este Ministerio tiene la obligaci�n de promover la cultura que comprende �todas las formas de creaci�n intelectual del ser humano y su expresi�n comunicativa� y, adicionalmente, que los museos no pueden considerarse escenarios de �unanimismo� sino lugares para �propiciar la comunicaci�n de ideas, sentimientos, inquietudes, manifestaciones sobre el modo de ver a la vida y a la sociedad.�
8.2.4. Las actividades del museo se desarrollan de acuerdo con las determinaciones del Comit� Curatorial a cuyo cargo se encuentra el examen de los proyectos a ejecutar en el museo. Participan en esa definici�n especialistas en diferentes �reas, entre las que se encuentran museolog�a, historia colonial, historia de las religiones y arte religioso. En este caso, al revisar la exposici�n no se encontr� elemento alguno que pudiera calificarse �como un agravio a un grupo determinado de personas, a un credo, a una convicci�n religiosa, a un rito o a cualquier otra manifestaci�n o convicci�n de la ciudadan�a.�
8.2.5. El Ministerio no pretende afectar las creencias de las personas. Su deber adem�s consiste en la protecci�n de todas las expresiones y manifestaciones art�sticas sin establecer limitaciones dado que, de lo contrario, incurrir�a en una censura. Con ello adem�s se pretende llegar a un n�mero extendido de personas quienes al amparo de su libertad, podr�n valorar las diferentes exposiciones. Estas conclusiones encuentran fundamento en los principios rectores de la actividad cultural que se encuentran contenidos en la Ley 397 de 1997 por medio de la cual se desarrollan los art�culos 70, 71 y 72 de la Carta Pol�tica. �
8.2.5. La exposici�n autorizada no desconoce derecho alguno y, por el contrario, desarrolla los postulados que ordenan la promoci�n de las actividades culturales. No se desprende agresi�n a elementos de naturaleza sacramental o que estuvieren dedicados al culto de la religi�n cat�lica. En el mismo sentido, en ella no se hace una apolog�a que pretenda vulnerar los derechos de los creyentes y, de hecho, se aborda �una problem�tica social de actualidad, como lo es el maltrato de g�nero, cuyas v�ctimas en forma mayoritaria, aunque no exclusiva, son las mujeres.� �������
8.2.5. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la obligaci�n de abrir espacios de expresi�n aun en los casos en los que las muestras art�sticas puedan resultar �grotescas o irreverentes�. Prohibir la exposici�n �Mujeres Ocultas� constituir�a, sin duda alguna, la pr�ctica de una censura proscrita en el ordenamiento constitucional por violar la libertad de expresi�n.��� �����������������������
8.3. Mar�a Eugenia Trujillo Palacio.
8.3.1. Mediante apoderado y en escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporaci�n el d�a 20 de agosto de 2015, Mar�a Eugenia Trujillo Palacio, autora de la obra �Mujeres Ocultas�, presenta escrito como coadyuvante del Ministerio de Cultura en el que solicita confirmar la decisi�n de instancia, advirtiendo que har� un especial referencia a la intervenci�n del Procurador General de la Naci�n.
8.3.2. El relato de los hechos que presenta el Procurador General de la Naci�n es impreciso y parcial. En efecto (i) la artista en ning�n caso ha accedido a objetos propiedad de una religi�n dado que fueron elaborados y creados por ella, de manera que es titular exclusiva de los derechos intelectuales que se incorporan en tales objetos; (ii) afirmar que la exposici�n suscit� una gran pol�mica debido al rechazo de numerosos cat�licos as� como de las autoridades religiosas, constituye una descripci�n parcial de lo ocurrido, puesto que tambi�n en contra de la solicitud de censura fueron publicadas diferentes opiniones; y (iii) no es cierto que la Directora del Museo, al tomar la decisi�n de continuar con la exposici�n se hubiera limitado a se�alar que as� proced�a debido a que al Comit� de Expertos no le parec�a ofensiva, puesto que �contrario a ello- tal determinaci�n se apoy� en diferentes disposiciones integradas al bloque de constitucionalidad, a la Ley 397 de 1997 y a la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-104 de 1996 y C-442 de 2011. En adici�n a ello (iv) a la Procuradur�a le correspond�a intervenir en los procesos de tutela a fin de garantizar los derechos de la artista, en particular, para oponerse a la presentaci�n abusiva de 75 acciones de tutela y a la censura previa en que consisti� la medida de suspensi�n provisional de la exposici�n. �
8.3.3. La argumentaci�n del Procurador General de la Naci�n se encuentra afectada por una contradicci�n interna y varias inconsistencias que lo conducen a conclusiones equivocadas y opuestas a la Carta Pol�tica. En primer lugar, la Procuradur�a �hace notar que el problema jur�dico del proceso de revisi�n bajo examen (�) no era determinar si existi� o no una vulneraci�n de la libertad de cultos, para luego contradecirse sosteniendo que el Estado deb�a abstenerse de autorizar la mencionada exposici�n porque se lesionan derechos fundamentales de los fieles cat�licos�. En segundo lugar y en lo relativo a las directrices que deben seguir los funcionarios del Ministerio de Cultura, el Procurador omite referirse a la Ley 397 de 1997 que se ocupa� de desarrollar los art�culos 70, 71 y 72 de la Constituci�n y al amparo de cuyas disposiciones actu� la directora del Museo Santa Clara. En tercer lugar, la intervenci�n del Procurador omite aludir al an�lisis efectuado por el grupo interdisciplinario del Museo Santa Clara, conformado por diversos especialistas y en el que se exponen las razones para autorizar la exposici�n.
8.3.4. No resulta admisible que el demandante y el Procurador General de la Naci�n� pretendan imponer sus propias creencias desconociendo las libertades que, precisamente, tambi�n protegen sus propias opciones personales. La postura de la Procuradur�a da lugar, adem�s, al incumplimiento del deber de las autoridades de defender la Constituci�n y la ley. Finalmente, no se puede prohibir la exposici�n invocando para ello una amenaza, en tanto su contenido tiene por objeto reconocer la dignidad de la mujer.
8.3.5. En sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 el Consejo de Estado -al pronunciarse sobre una de las acciones de tutela presentadas- sostuvo que impedir la exposici�n implicar�a restringir injustificadamente la libertad de expresi�n de la artista. Adicionalmente sostuvo que la realizaci�n de la exposici�n,� no impone a nadie la obligaci�n de compartir su contenido, ni limita la posibilidad de manifestar su inconformidad con ella.������� ������
8.3.6. No son ciertas las consideraciones expuestas por la Procuradur�a en relaci�n con el caso �Le�n Ferrari� que tuvo lugar en Argentina. En efecto, a diferencia de lo indicado por el Procurador en el sentido de que la exposici�n fue cerrada y clausurada por desconocer la libertad religiosa y de culto de los fieles cat�licos, lo cierto es que pese a su suspensi�n inicial, posteriormente la C�mara en lo Contencioso Administrativo y Tributario autorizaron la reapertura. A pesar de que la citada exposici�n se termin� anticipadamente por una amenaza de bomba y por el da�o causado a varias de las obras, fue luego presentada en los m�s importantes recintos art�sticos del mundo.
8.3.7. La realizaci�n de la exposici�n no desconoce los l�mites al ejercicio de la libertad de expresi�n. No afecta el buen nombre y la honra de los fieles cat�licos si se considera que con ella se pretende reivindicar la dignidad de las mujeres y denunciar los maltratos a los que se ha visto sometida. Tampoco presenta afirmaciones falsas o equivocadas respecto de persona alguna, ni causa un da�o moral.
8.3.8. La prohibici�n de realizar la exposici�n no solo implicar�a una violaci�n de la libertad de expresi�n. Tambi�n desconocer�a los derechos de autor de la artista y, en particular, el derecho moral a mantener o no in�dita la obra o, de otra forma dicho, el derecho a efectuar su divulgaci�n. En consecuencia, no resulta posible impedir la realizaci�n de la exposici�n sin desconocer, al mismo tiempo, normas constitucionales e internacionales que protegen los derechos de la artista.
8.3.9. La aplicaci�n de la doctrina expuesta por el Procurador -advierte la intervenci�n despu�s de presentar varias conclusiones- puede implicar (i) que un fiel cat�lico acuda a la acci�n de tutela y solicite que el Museo de Arte Moderno de Medell�n no exhiba algunas de las obras de D�bora Arango; (ii) que un artista prefiera autocensurarse a fin de evitar una �tutelat�n�; y (iii) que la autora de �Mujeres Ocultas� decida exponer sus obras en una galer�a privada bajo el temor fundado de enfrentarse a diferentes acciones judiciales dado que, seg�n el Procurador General de la Naci�n, ello podr�a serle reprochado a la artista o a quien autorice la exposici�n.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es competente para revisar la decisi�n de instancia en virtud de lo establecido en el numeral 9� del art�culo 241 de la Constituci�n[3].
2. Examen de procedencia
2.1. Legitimaci�n en la causa por activa.
El accionante es una persona natural que considera que la actuaci�n de las autoridades del Estado, consistente en autorizar la exposici�n �Mujeres Ocultas�, desconoce los art�culos 16 y 19 de la Constituci�n puesto que su contenido ofende los sentimientos religiosos de los integrantes de la religi�n cat�lica. De dichas libertades son titulares todas las personas y, en aplicaci�n del principio de buena fe, debe presumirse que quien formula en esta oportunidad la solicitud de amparo, adhiere al sistema de creencias de la religi�n cat�lica y por ello est� legitimado para solicitar la protecci�n de las libertades invocadas.���
2.2. Legitimaci�n en la causa por pasiva.
La acci�n de tutela se dirige en contra de dos entidades de naturaleza p�blica -el Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara- quienes autorizan la realizaci�n de la exposici�n. Se encuentran entonces legitimadas en la causa por pasiva, en virtud de lo establecido en el art�culo 86 de la Constituci�n.
2.3. Subsidiariedad.
El contenido del planteamiento del accionante y la urgencia de su solicitud, dada la inminencia de la apertura de la exposici�n al momento de presentar la acci�n de tutela, evidencia que los medios judiciales ordinarios no resultan id�neos para debatir la violaci�n de los derechos fundamentales.
2.4. Inmediatez.
El accionante present� la acci�n de tutela antes de la apertura de la exposici�n y, en consecuencia, para la Corte es claro que ello fue oportuno si se tiene en cuenta que su objetivo consiste en enfrentar una amenaza iusfundamental.��
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3. Problema jur�dico.
El problema jur�dico que debe resolver la Corte consiste en determinar: �si la autoridad gubernamental -Ministerio de Cultura y Museo Santa Clara-, al autorizar la exposici�n de la obra �Mujeres Ocultas� de la artista Mar�a Eugenia Trujillo Palacio que involucra elementos y s�mbolos que, seg�n el accionante y algunos intervinientes, son considerados sagrados para el rito cat�lico, vulner� la libertad religiosa y de cultos del accionante por entra�ar un irrespeto a objetos de especial veneraci�n y una ofensa al sentimiento religioso?
Deber� tambi�n la Corte preguntarse si la autorizaci�n de la exposici�n es compatible con el deber del Estado de promover, en condiciones de neutralidad e igualdad, la actividad cultural y art�stica.�
4. La exposici�n �Mujeres Ocultas� de Mar�a Eugenia Trujillo Palacio.
4.1. La exposici�n -instalaci�n- presenta en diecinueve grupos los objetos elaborados por la artista. Tales grupos se denominan �La guardiana�, �La inmortal�, �La v�a l�ctea�, �La golosa�, �La morena�, �La dulzona�, �La llorona�, �La rosita�, �La madona�, �La chiquita�, �La destrozada�, �La gran dama�, �La imperfecta�, �Alguien dentro del pecho erige Soledades, clavos, enga�os, fosos�, �Las pecadoras o El rinc�n de las impuras�, �Las enga�adas o El amor esquivo�, �Las puras o El recinto de las v�rgenes� y �Las m�sticas o La b�squeda de un centro�.������
4.2. Seg�n lo se�ala la Directora del Museo Santa Clara, la exposici�n �se basa en la figura ret�rica de la alegor�a (�), lo cual quiere decir que la artista produce objetos art�sticos ensamblados por ella misma, que hacen referencia a las custodias religiosas, sin serlo.�[4].
4.3. Tales objetos incluyen formas del cuerpo femenino con la finalidad, seg�n lo se�ala la artista, de enaltecer a la mujer en toda su expresi�n de manera que se entienda que toda ella, y en particular su cuerpo, es digna de respeto. Complementando lo anterior, seg�n los documentos que aporta el Ministerio de Cultura, �[e]l mensaje figurado de la obra de Mar�a Eugenia est� reforzado con la palabra con la que ella denomina a cada uno de sus objetos, la palabra custodia, para significar la forma como la mujer ha sido custodiada, enclaustrada y sometida.�
4.4. Las im�genes de los objetos que hacen parte de la exposici�n seg�n la informaci�n del Ministerio de Cultura, se incorporan como un anexo de la presente providencia.�
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5. El respeto y la protecci�n de la libertad de religi�n y de cultos.
5.1. Libertad de conciencia, base de la libertad religiosa.
El art�culo 18 de la Constituci�n garantiza, al reconocer la libertad de conciencia, un espacio de absoluta inmunidad frente a cualquier intento de molestar a las personas por raz�n de sus convicciones o creencias. A tal derecho se vincula una prohibici�n de exigir su revelaci�n o de imponer una actuaci�n en contra de ellas. El reconocimiento jur�dico de este �mbito de actuaci�n a todas las personas, constituye la matriz de la consagraci�n constitucional de otras libertades que resguardan al individuo de cualquier intervenci�n arbitraria cuando se trata de definir el sentido de su propia existencia. Es entonces una garant�a insoslayable en el Estado Constitucional, que confiere a las personas un amplio �mbito de autonom�a para que el individuo adopte cualquier tipo de decisi�n acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relaci�n con Dios as� como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulaci�n de su propia conducta. En atenci�n a ello, la Carta Pol�tica reconoce espec�ficamente la libertad de religi�n y de cultos.�
5.2. Derechos de libertad de religi�n y de cultos en la Constituci�n, los tratados internacionales y la legislaci�n estatutaria.
5.2.1. El art�culo 19 de la Constituci�n (i) prescribe que se garantiza la libertad de culto, (ii) consagra que toda persona tiene derecho a profesar libremente la religi�n y, en desarrollo de ello, (iii) a difundirla en forma individual y colectiva. Igualmente el mismo art�culo 19 (iv) establece un mandato espec�fico de igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas e iglesias.
5.2.2. En normas integradas al bloque de constitucionalidad -aplicables en virtud de lo que prev� el art�culo 93 de la Constituci�n- se reconoce tambi�n la libertad religiosa.
5.2.2.1. En el �mbito universal, el art�culo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (i) declara que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi�n y, en desarrollo de ello, una doble libertad (ii) de tener o de adoptar la religi�n o las creencias de elecci�n y (iii) de manifestar su religi�n o creencias, individual o colectivamente, tanto en p�blico como en privado, mediante el culto, la celebraci�n de los ritos, las pr�cticas y la ense�anza -numeral 1-. A partir de ese reconocimiento (iv) establece que nadie ser� objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar la libertad de tener o de adoptar la religi�n o las creencias de su elecci�n �numeral 2�-. Tambi�n (v) prescribe que las limitaciones a la libertad de manifestar la propia religi�n o las propias creencias, deben estar prescritas por la ley y ser necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p�blicos, o los derechos y libertades fundamentales de otros -numeral 3�-. En �ltimo lugar (vi) reconoce un derecho de los padres y tutores para impartir la ense�anza religiosa o moral que se ajuste a sus convicciones -numeral 4�-.
5.2.2.2. Con similar orientaci�n el art�culo 12 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (i) prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religi�n, lo que deriva en el reconocimiento de una triple libertad (ii) de conservar la religi�n, (iii) de cambiarla y (iv) de profesarla y divulgarla individual o colectivamente, tanto en p�blico como en privado �numeral 1�-. Igualmente establece (v) que nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar o cambiar de religi�n �numeral 2�-, (vi) que la libertad de expresar dicha religi�n est� solo sujeta a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p�blicos o los derechos o libertades de los dem�s �numeral 3�- y (vii) que los padres y curadores tienen derecho a que sus hijos y pupilos reciban la educaci�n religiosa y moral compatible con sus convicciones �numeral 4�-.
5.2.3. En desarrollo de las competencias previstas en el art�culo 152 de la Constituci�n, fue expedida la Ley Estatutaria 133 de 1994 por la que se desarrolla la libertad religiosa y de cultos[5]. Dicha ley prescribe que el Estado garantiza el derecho reconocido en el art�culo 19 de la Constituci�n y que la interpretaci�n del mismo se realizar� de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (art. 1); que a pesar de que ninguna iglesia o confesi�n ser� oficial o estatal, ello no implica que el Estado sea ateo, agn�stico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos (art. 2); que el poder p�blico tiene la obligaci�n de proteger a las personas en sus creencias y a las diferentes iglesias y confesiones (art. 2); que el ejercicio de los derechos que se derivan de la libertad religiosa y de cultos puede limitarse para proteger los derechos y libertades de los otros, y para salvaguardar la seguridad, la salud y la moralidad p�blica (art. 4); que el �mbito de protecci�n de la libertad religiosa y de cultos comprende, entre otros, (i) el derecho de profesar creencias religiosas libremente elegidas o no profesar ninguna, (ii) el derecho de cambiar de confesi�n o abandonar la que se tiene, (iii) el derecho de manifestar libremente su religi�n o creencias o no hacerlo, (iv) el derecho de practicar individual o colectivamente, privada o p�blicamente, actos de oraci�n y culto, (v) el derecho de recibir sepultura digna y seguir los preceptos religiosos en materia de costumbres funerarias, (vi) el derecho de contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religi�n, (vii) el derecho a no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y (viii) el derecho de reunirse o manifestarse p�blicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas (art. 6�).
5.2.4. Este grupo de derechos de las personas individualmente consideradas, se complementa con varios derechos que tienen por titulares a las iglesias y confesiones religiosas. En particular la Ley establece, entre otros derechos, (i) el de establecer lugares de culto o de reuni�n con fines religiosos y de que sean respetados su destinaci�n religiosa y su car�cter confesional espec�fico; (ii) el de� ejercer libremente su propio ministerio; (iii) el de establecer su propia jerarqu�a, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas, con su particular forma de vinculaci�n y permanencia; (iv) el de tener y dirigir aut�nomamente sus propios institutos de formaci�n y de estudios teol�gicos, confesi�n religiosa o, en su defecto, de reglamentaci�n legal; (v) el de escribir, publicar, recibir, y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas; (vi) el de anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenaci�n de la sociedad y la orientaci�n de la actividad humana; y (vii) el de cumplir actividades de educaci�n, de beneficencia y de asistencia que permitan poner en pr�ctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesi�n (art.7�).
5.2.5. Las disposiciones� citadas constituyen el par�metro constitucional para definir el alcance de la libertad de religi�n y de cultos. De su examen y de la jurisprudencia constitucional en la materia, pueden identificarse varias garant�as y posiciones� iusfundamentales espec�ficas con contenido y alcance diferente.
5.3. Deberes de respeto y protecci�n de los derechos religiosos.
5.3.1. La protecci�n de la libertad religiosa se encuentra estrechamente vinculada con el amparo de la libertad de conciencia y pensamiento. Se trata de libertades que otorgan a la persona una particular inmunidad en el proceso de definici�n y delimitaci�n del propio sistema de creencias. Estas libertades imponen a los Estados y a los particulares, una prohibici�n absoluta de adoptar comportamientos que tengan por objeto o como efecto coaccionar a las personas en relaci�n con la forma de valorar y vivir sus relaciones trascendentes[6]; seg�n este Tribunal �[l]a vida religiosa es del fuero �ntimo del ser, de suerte que resulta intolerable la posibilidad de ser manipulada desde el exterior.�[7] En esta dimensi�n se trata del derecho a �profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia�[8]. De manera particular, la libertad religiosa le permite al individuo adherirse o no a un sistema de creencias relacionado con la trascendencia, la divinidad y su veneraci�n, de forma que no ser� posible que el Estado o los particulares impongan tal sistema o intenten hacerlo[9]. Se trata de un derecho absoluto a oponerse a cualquier injerencia indebida en una de las manifestaciones m�s b�sicas de la dignidad del ser humano[10]. Esta dimensi�n de la libertad religiosa se encuentra directamente conectada con el �mbito de protecci�n del derecho a la intimidad de manera tal que, sin perjuicio de las facultades de los padres o tutores respecto de los hijos en materia educativa, este derecho es absolutamente irrestringible.������
5.3.2. La Constituci�n tambi�n protege la libertad de expresar externamente este sistema de creencias mediante el culto. Se trata de la concreci�n del principio de coherencia que exige proteger la posibilidad que tienen las personas de actuar de conformidad con su conciencia. Seg�n lo ha dicho esta Corporaci�n �para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi�n, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal.�[11] Es, de otra forma dicho, la proyecci�n externa del derecho a establecer una relaci�n con Dios o trascendente. Su protecci�n comprende las manifestaciones privadas, las p�blicas, las colectivas y las individuales, permiti�ndole al individuo, por ejemplo, adelantar actividades de oraci�n, desarrollar ritos que considera valiosos o ejecutar conductas expresivas asociadas con su religi�n[12]. As� pues, el ordenamiento constitucional no se detiene en la facultad de establecer cualquier relaci�n con Dios o trascedente, sino que protege tambi�n la posibilidad de expresar materialmente esa relaci�n a trav�s de expresiones externas. Esto impone al Estado un deber no solo de respetar sino tambi�n de proteger, mediante acciones positivas, el ejercicio del culto y, a los particulares, una prohibici�n de interferir o afectar su leg�timo ejercicio. �
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5.3.3. La libertad reconocida en el art�culo 19 de la Carta implica tambi�n la posibilidad de difundir, propagar y ense�ar de manera individual o colectiva el sistema de creencias, mediante actividades de diferente naturaleza con el fin de conseguir la adhesi�n de otras personas al c�digo moral que se propone, as� como el apoyo a las causas legitimas que emprende. Se�al� esta Corporaci�n que �[l]a libertad de difundir una fe o creencia supone la posibilidad de hacer conocer a otros su doctrina�[13] en tanto �[e]l valor de la propia dignidad y autonom�a leg�tima al individuo para exponer sus posiciones morales y ejercitar su derecho a formar, expresar y revisar las propias convicciones religiosas con miras a compartirlas con la comunidad.�[14] En consecuencia, las personas son titulares de un derecho a expresar por cualquier medio las razones que demuestran la virtud de sus creencias, as� como controvertir o criticar las expuestas por otros. Cabe entonces afirmar que el objeto de protecci�n de esta libertad, al igual que la de cultos, queda gen�ricamente comprendido por las libertades de expresi�n y ense�anza consagradas en los art�culo 20 y 27 de la Constituci�n, respectivamente. Ese tipo de expresiones se encuentra ampara, seg�n el caso, por la libertad que tienen los particulares de fundar establecimientos educativos (art. 68) o la libertad de c�tedra (art. 27). As� las cosas (i) le corresponde al Estado no solo respetar el desarrollo de estas actividades absteni�ndose de interferirlas injustificadamente, sino tambi�n protegerlas de afectaciones por parte de terceros. Al mismo tiempo (ii) los particulares tienen la obligaci�n de no interferir injustificadamente en el ejercicio de las libertades referidas.� ������
5.3.4. De acuerdo con lo que se ha se�alado, el reconocimiento y protecci�n de la libertad religiosa y de cultos impone al Estado la obligaci�n no solo de abstenerse de adoptar medidas que puedan afectar indebidamente su ejercicio sino tambi�n la obligaci�n de adoptar y aplicar normas que aseguren su respeto. Se trata de la dimensi�n prestacional de las libertades reconocidas en el art�culo 19 y exige de las autoridades p�blicas �con fundamento en el art�culo 2� de la Carta- acciones f�cticas y normativas encaminadas a garantizar la igual protecci�n de las iglesias, confesiones as� como de sus integrantes. No obstante la posici�n especial que el Estado tiene en relaci�n con la protecci�n de esta libertad, la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares -seg�n se desprende de los art�culos 6� y 86 de la Constituci�n- supone que estos tambi�n se encuentran vinculados por deberes de respeto exigibles directamente y cuya infracci�n puede plantearse mediante el ejercicio de la acci�n de tutela.����
Esta Corporaci�n ha reconocido y protegido este derecho en m�ltiples oportunidades. As� por ejemplo (i) ha dispuesto que los empleadores, las instituciones educativas y las entidades del Estado no pueden -por regla general- imponer obligaciones que impidan a las personas el desarrollo de las actividades correspondientes a su culto[15]. Igualmente ha reconocido (ii) la existencia de un derecho a que las personas emprendan, en lo relativo a la disposici�n de los cad�veres, las actividades que correspondan a su religi�n[16]; (iii) el derecho a formular objeci�n de conciencia por razones religiosas frente a la prestaci�n del servicio militar[17]; (iv) el derecho a oponerse a la realizaci�n de un tratamiento m�dico opuesto a las convicciones religiosas[18]; (v) el derecho de los estudiantes mayores de edad o de sus padres a decidir si asisten a clases de religi�n en instituciones oficiales[19]; y (vi) el derecho de los estudiantes a abstenerse de ejecutar en el colegio danzas o ritmos que consideren pecaminosas siempre y cuando la objeci�n se formule seria y sinceramente[20].�� ������
5.3.5. La religi�n y el culto originan v�nculos especiales �en ocasiones particularmente estrechos- entre los seguidores, partidarios o asociados de una religi�n y determinados s�mbolos y objetos. Esos v�nculos pueden adherirse de tal forma a la relaci�n espiritual y a su manifestaci�n externa a trav�s del culto, que su uso con el prop�sito de ridiculizar u ofender puede considerarse como una interferencia en las libertades reconocidas por el art�culo 19 de la Carta. En efecto, tales acciones pueden llegar o bien (i) a significar para quienes profesan la religi�n una afrenta, insulto o agravio a su sistema de creencias o, en casos especiales, (ii) a suscitar temores a expresar externamente la relaci�n espiritual. En tales eventos dicho comportamiento puede interpretarse como una afectaci�n de los derechos radicados no solo en los representantes o creyentes de las respectivas iglesias o confesiones, sino tambi�n en la iglesia o confesi�n institucionalmente considerada.
5.3.5.1. El ordenamiento jur�dico ha previsto en disposiciones de diferente naturaleza, una protecci�n especial de la religi�n y del culto.
5.3.5.1.1. El C�digo Penal vigente establece graves sanciones respecto de aquellos comportamientos que afectan directa o indirectamente a las personas que adhieren a una religi�n o a los bienes destinados al culto tal y como ocurre, por ejemplo, con el genocidio (art. 101), la destrucci�n y apropiaci�n de bienes protegidos por el derecho internacional humanitario (art. 154) y la destrucci�n o utilizaci�n il�cita de lugares de culto (art. 156). Dicho C�digo tambi�n impone la agravaci�n punitiva de aquellas actuaciones t�picas que se encuentren inspiradas en motivos de naturaleza religiosa, tal y como se prev�, entre otros, en los art�culos 59 (circunstancias de mayor punibilidad para todos los delitos), 104 (homicidio), secuestro (170) y tortura (179). A su vez, el C�digo Disciplinario �nico ha previsto, de manera an�loga a las disposiciones penales, la sanci�n de aquellos comportamientos motivados en razones religiosas previendo como falta grav�sima ocasionar la muerte de personas en atenci�n a su religi�n (art. 48.6)��
De manera particular, el legislador penal ha consagrado en la Ley 599 de 2000 cuatro tipos que tienen por objeto proteger el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos. As� (i) sanciona con pena de prisi�n, el comportamiento consistente en obligar a una persona a cumplir un acto religioso o en imped�rselo (art. 201); (ii) proh�be bajo el apremio de multa, perturbar o impedir la celebraci�n de una ceremonia o funci�n religiosa (art. 202); (iii) proscribe, previendo la imposici�n de multas, causar da�o a los objetos destinados a un culto, o a los s�mbolos de cualquier religi�n legalmente permitida, o agraviar p�blicamente a tales cultos o a sus miembros en raz�n de su investidura (art. 203); y (iv) proh�be sustraer el cad�ver o restos de una persona as� como ejecutar actos de irrespeto sobre ellos previendo la multa como sanci�n (art. 204).
En materia policiva el ordenamiento jur�dico �Decreto 1355 de 1970- tambi�n ha consagrado normas encaminadas a la protecci�n de las actividades religiosas y de culto. En ese sentido (i) prescribe que toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitio p�blico con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de car�cter religioso (art. 102) y (ii) autoriza a las autoridades policivas para disponer la expulsi�n de un sitio p�blico o abierto al p�blico, de aquel que no guarde la debida compostura en una ceremonia religiosa o cultural (art. 209.4).
5.3.5.1.2. Este grupo de disposiciones pone de presente que el r�gimen jur�dico colombiano no es en modo alguno indiferente a los comportamientos de las autoridades y particulares que puedan afectar u ofender los sentimientos religiosos de las iglesias as� como de las personas que a ellas se adhieren. Es por ello que adem�s de sancionar penalmente comportamientos que teniendo m�viles religiosos desconocen la vida, la integridad o la libertad personal de las personas, tambi�n proh�be las actuaciones que perturban el ejercicio de las actividades de culto o causan un agravio a los objetos que emplean las religiones para expresar su sistema de creencias. En atenci�n a lo expuesto, puede afirmarse que la libertad de religi�n y culto se opone, al menos prima facie, a los comportamientos que afectan los sentimientos religiosos de creyentes, pastores, ministros del culto, sacerdotes o iglesias.��
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5.3.5.2. La delimitaci�n de esta dimensi�n del derecho resulta particularmente compleja en tanto ella no se refiere a los supuestos en los cuales, por ejemplo, se impone o proh�be un sistema de creencias o se limita el ejercicio del culto. Lo que se presenta, en verdad, es un impacto o interferencia en la forma como los creyentes representan o comprenden su relaci�n trascedente o con Dios. Se trata de una afectaci�n intangible puesto que el empleo de im�genes u objetos de veneraci�n con prop�sitos diversos a los asignados por el conjunto creencias de la iglesia o confesi�n, deja su huella en los sentimientos religiosos. Este contenido iusfundamental tiene, a juicio de la Corte, cierta cercan�a con los derechos que proscriben algunas conductas insultantes que, de permitirse, afectar�an la imagen de las personas o la forma como �stas se proyectan ante los otros.
5.3.5.3. En efecto, el derecho a la honra, por ejemplo, protege a las personas frente a las acciones que irrumpen y distorsionan la imagen que tienen los dem�s respecto de la propia condici�n. Para la Corte un deber �prima facie- de abstenerse de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de s�mbolos u objetos de veneraci�n vinculados a los diferentes sistemas de creencias, es un correlato de la libertad religiosa y de culto. Ese deber tiene entonces fundamento principal en el art�culo 19 de la Constituci�n y, adicionalmente, en el art�culo 2� de la misma que le impone al Estado la obligaci�n de proteger las creencias de las personas. Igualmente en lo prescrito por el art�culo 2� de la Ley 133 de 1994 al establecer que el Estado no es indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. En adici�n a ello tiene fundamento indirecto en la protecci�n constitucional del derecho a la honra que -aunque reconocido solo en relaci�n con informaciones- se encuentra consagrado en el art�culo 15 de la Ley 133 de 1994 al prescribir que las iglesias y confesiones con personer�a jur�dica tienen derecho a que se garanticen sus derechos a la honra y rec�tificaci�n cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agra�viantes, tergiver�sadas o inexactas[21].�
5.3.5.4. Cabe se�alar que en el derecho comparado, la Corte Europea de Derechos Humanos sugiere la existencia de este derecho al indicar que uno de los deberes que subyace al ejercicio de la libertad de expresi�n consiste -en el marco de las creencias religiosas- en evitar en la medida de lo posible que las expresiones relacionadas con objetos de veneraci�n sean gratuitamente ofensivas o supongan una profanaci�n[22]. De acuerdo con lo anterior y sin que ello implique un juicio anticipado sobre la violaci�n de las libertades protegidas por el art�culo 19 de la Carta -lo que �nicamente se determinar� despu�s de examinar su confrontaci�n con otros intereses constitucionales-, la Corte reconoce que existe un deber �prima facie- de abstenerse de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de s�mbolos u objetos de veneraci�n vinculados a los diferentes sistemas de creencias. La aceptaci�n de la existencia de este derecho implica, a su vez, que existe un deber del Estado de proteger la libertad religiosa frente a los comportamientos que agravien los sentimientos religiosos como consecuencia del uso de elementos y s�mbolos sagrados relativos al sistema de creencias respectivo.�
5.3.5.5. La protecci�n ofrecida por este derecho resulta m�s amplia �prima facie- en aquellos casos en los cuales la conducta ofensiva proviene directamente de una actuaci�n o decisi�n del Estado a la que no se vincula un prop�sito secular. En estos casos el car�cter laico del Estado (art. 1), el mandato de igual protecci�n de las iglesias y confesiones (art. 19) y el deber de neutralidad que en esta materia es exigible de las autoridades p�blicas, impone a estas un especial deber de tolerar todas las manifestaciones y creencias religiosas y, en particular, una obligaci�n de abstenerse de ejecutar cualquier conducta que pueda constituir una agresi�n o un favorecimiento injustificado a cualquier confesi�n o iglesia.
5.3.5.6. De la misma forma, en aquellos casos en los cuales la ofensa a los objetos y s�mbolos de veneraci�n tiene su origen en la actuaci�n de otra iglesia o confesi�n, el deber de no agravio adquiere mayor relevancia dado que, en virtud del principio del pluralismo y del deber de tolerancia en materia religiosa que a tal principio se vincula (arts. 1 y 19), es exigible de quien tambi�n pr�ctica y defiende un conjunto de creencias religiosas, un particular respeto por las otras comunidades que han adoptado un sistema de convicciones a partir de Dios o la trascendencia. En estos casos la expresi�n de la iglesia o confesi�n puede ser objeto de mayores limitaciones en tanto su car�cter colectivo y el prop�sito de obtener un n�mero creciente de adherentes, exige controlar y evitar en la mayor medida posible aquellas manifestaciones que pueden suscitar actitudes fan�ticas o sectarias que tengan la capacidad de afectar el normal desarrollo de la libertad de culto.����
5.3.5.7. Uno de los supuestos t�picos de violaci�n de este derecho se presenta cuando la actuaci�n de las autoridades p�blicas o de los particulares consiste en irrumpir en establecimientos religiosos con el objeto de afectar las actividades normales del culto o de da�ar f�sicamente los objetos o s�mbolos incorporados a los lugares destinados al culto. En esos casos, se configura una violaci�n de la libertad de cultos si se tiene en cuenta que el art�culo 7� de la Ley 133 de 1994 establece que las iglesias tienen un derecho a establecer lugares de culto o de reuni�n con fines religiosos y a que se respete su destinaci�n religiosa y el car�cter confesional espec�fico[23].
Es preciso se�alar tambi�n, de conformidad con el art�culo 20 del pacto de Derechos Civiles y Pol�ticos y el art�culo 13 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, que constituye una violaci�n de la libertad religiosa toda apolog�a del odio religioso que constituya incitaci�n a la discriminaci�n, a la hostilidad o a la violencia. ��
5.3.5.8. Otra de las dimensiones bajo la que se manifiestan las libertades de religi�n y de cultos es aquella que impone al Estado el deber de actuar de conformidad con el mandato de neutralidad, en atenci�n a la prescripci�n seg�n la cual todas las iglesias y confesiones son igualmente libres ante la ley. De manera reciente, la sentencia C-948 de 2014 analiz� el alcance de la libertad religiosa, del pluralismo religioso y de la laicidad del Estado enunciando las siguientes pautas de interpretaci�n que la Corte retoma en esta oportunidad:�
�8. El constituyente de 1991 defini� la estructura del Estado como social de derecho, y remplaz� la menci�n de Dios como fuente suprema de toda autoridad y de la religi�n cat�lica como oficial, por el reconocimiento del pluralismo (art�culo 2� CP), la libertad religiosa, la igualdad entre las distintas confesiones (art�culo 19 CP) y el respeto por la igualdad en las diferencias (art�culo 7� CP).
9. El pluralismo previsto como norma fundante del ordenamiento defiende y protege la existencia de modos distintos de ver el mundo, y de maneras dis�miles de concebir y desarrollar los principios de �vida buena� de cada persona; rechaza, por ese motivo, la exclusi�n de las perspectivas de grupos minoritarios, y mira con recelo la exaltaci�n del modo de vida mayoritario, cuando ello significa una declaraci�n oficial de prevalencia de esas opciones sobre las dem�s, o cuando ello comporta ventajas concretas para un culto determinado, carentes de una justificaci�n razonable.
10. El pluralismo se proyecta en varias vertientes, como la cultural, la religiosa y la jur�dica; y es, adem�s, un elemento cardinal de los estados constitucionales, los cuales se caracterizan por la consagraci�n de un conjunto de principios que, en ocasiones, plantean distintas exigencias normativas incompatibles entre s�, de manera que corresponde a los �rganos del Estado y los operadores jur�dicos asegurar la m�xima eficacia de cada uno de ellos, armonizando los conflictos normativos que surjan en el momento de aplicaci�n del derecho.
11. El citado principio (pluralismo) es consustancial a la defensa de las minor�as sociales, pues propende por la construcci�n de una sociedad que permita la participaci�n de todos en la definici�n de los asuntos p�blicos, satisfaciendo as� las exigencias del principio de igualdad en medio de las diferencias. Por lo tanto, desarrolla tambi�n el principio de igual respeto por todas las culturas y las formas de ver el mundo.
La importancia del pluralismo no implica que el Estado se cierre a reconocer el hecho religioso, pues la religi�n, concebida en sentido amplio, hace parte de la vida humana y un Estado basado en el respeto por la persona no puede ser insensible a su existencia.
12. En la Constituci�n Pol�tica de 1991 se consider� la importancia del fen�meno religioso desde distintas perspectivas. Primero, como derecho fundamental, se refiere a la libertad de escoger y profesar cualquier religi�n sin interferencias estatales, o de abstenerse de hacerlo, seg�n las preferencias de la persona. Segundo, como manifestaci�n de los principios de igualdad y respeto a la diversidad, prescribe que todas las religiones merecen la misma protecci�n por parte del Estado.
13. En su dimensi�n de derecho fundamental, la Corte ha destacado que la libertad religiosa protege la pluralidad de opciones que puede asumir la persona sobre las preguntas �ltimas de la existencia y el fundamento del buen vivir, sin ser objeto de injerencia alguna por parte del Estado, es decir, con independencia de si la persona las asume mediante la adhesi�n a una religi�n, o a trav�s de una actitud agn�stica o abiertamente atea. Todas esas opciones se encuentran protegidas en igualdad de condiciones, como se indic� en la sentencia C-088 de 1993 (�), al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de libertad religiosa (Proyecto de Ley 209 (Senado) y 1 (C�mara), sobre la ley estatutaria de libertad de cultos.
15. En esa decisi�n, la Corte manifest� que el art�culo 2� del Proyecto de ley que era objeto de estudio, seg�n el cual el Estado no posee una religi�n oficial y �a la vez� no es ateo o insensible a los sentimientos religiosos de sus habitantes, s�lo pod�a ser interpretada en el marco de la Constituci�n Pol�tica de 1991, como un reconocimiento de la importancia del fen�meno religioso y de la imparcialidad del Estado frente a las distintas confesiones, sin perjuicio de la posibilidad de establecer relaciones de cooperaci�n con estas �ltimas:
�Por lo que corresponde al art�culo segundo se encuentra igualmente su conformidad con la Carta Pol�tica, ya que se trata del se�alamiento de unas declaraciones de principios legales que reproducen valores superiores del ordenamiento jur�dico, como son los del car�cter pluralista de la sociedad, la igualdad, la libertad y la convivencia; en efecto, el legislador reitera que ninguna religi�n ser� oficial o estatal, pero advierte que el Estado no es ateo, agn�stico ni indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, lo que significa que en atenci�n a los mencionados valores constitucionales de rango normativo superior dentro del ordenamiento jur�dico, el Estado debe preocuparse por permitir que se atiendan las necesidades religiosas de los �colombianos� y que en consecuencia �ste no puede descuidar las condiciones, cuando menos legales, que aseguren su vigencia y la primac�a de los derechos inalienables de la persona (�).
En relaci�n con el inciso que establece que el Estado no es ateo, agn�stico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, es preciso se�alar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religi�n, tal como lo consagra el inciso primero del art�culo, y que su �nica interpretaci�n v�lida es la de que todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de cooperaci�n con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales relaciones se desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el Estatuto Superior.
En este orden de ideas cabe destacar, adem�s, que el proyecto de ley se ocupa de se�alar que los poderes p�blicos proteger�n a todas las personas en sus creencias, iglesias y confesiones religiosas, y se preocupar�n de mantener relaciones de armon�a y com�n entendimiento con las religiones existentes en Colombia�.
15. La posibilidad de acoger un culto no se agota, sin embargo, en obligaciones de respeto por el Estado (es decir, en la no injerencia) pues, como ocurre con todos los derechos fundamentales, corresponde tambi�n a los �rganos del poder p�blico garantizar las condiciones para que esta libertad pueda realizarse de forma digna y adecuada, siempre en un plano de igualdad entre las distintas confesiones. Y es precisamente la necesidad de asegurar la igualdad entre los distintos cultos lo que da lugar a la neutralidad del Estado en materia religiosa, uno de los elementos centrales del principio de laicidad.
En ese orden de ideas, el pluralismo religioso, la libertad de cultos y la igualdad entre las confesiones religiosas sirven de marco a la concepci�n de laicidad del Estado incorporada a la Carta de 1991.�
5.4. S�ntesis.
Por lo expuesto, la Corte concluye que la interpretaci�n conjunta de las normas constitucionales a las que se adscriben la libertad religiosa, el pluralismo y el principio de laicidad (arts. 1, 7 y 19), se desprenden las siguientes posiciones iusfundamentales:
5.4.1. La libertad de conciencia confiere un amplio �mbito de autonom�a para que el individuo adopte cualquier tipo de decisi�n acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relaci�n con Dios as� como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulaci�n de su propia conducta.
5.4.2. El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad: (i) no puede consistir en una imposici�n ni del Estado ni de otra persona; (ii) tampoco puede ser objeto de prohibici�n por parte de la autoridad o de particulares.
5.4.3. El derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente, a:� (i) adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental -libertad de conciencia-; (ii) practicar individual o colectivamente un culto -libertad de expresi�n y culto-; (iv) divulgarla, propagarla y ense�arla -libertad de expresi�n y ense�anza-; (iv) asociarse y pertenecer a una congregaci�n o iglesia -libertad de asociaci�n-; y (v) a impartir, los padres, determinada formaci�n religiosa a sus hijos.
5.4.4. Los derechos de libertad religiosa y de cultos imponen deberes de protecci�n y respeto al Estado y los particulares, cuanto menos, as�: (i) el Estado, a no imponer una religi�n o culto oficiales; los particulares, a no obligar a otros profesar una fe; (ii) los particulares y el Estado, a respetar las creencias, manifestaciones del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgaci�n y ense�anza religiosas; y (iii) el Estado, a proteger los derechos de libertad religiosa y garantizar su ejercicio pac�fico y tranquilo.���
5.4.5. Los titulares de derechos religiosos -creyentes, padres de familia, pastores o ministros del culto, sacerdotes, iglesias, etc-, tienen un derecho a: (i) que el Estado se abstenga de ofender o perseguir una determinada iglesia o confesi�n religiosa; (ii) que el Estado y los particulares se abstengan de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de s�mbolos u objetos de veneraci�n vinculados a los diferentes sistemas de creencias; (iii) recibir protecci�n de las autoridades estatales �deber de protecci�n- frente a determinadas conductas que impidan o coarten la profesi�n de una fe religiosa o las manifestaciones de culto; y (iv) que el Estado proteja igualmente las iglesias y confesiones, sin discriminaciones ni favorecimientos especiales.
5.4.6. El ejercicio de los derechos de libertad religiosa y de cultos admite limitaciones, por razones de: (i) seguridad, orden, moralidad y salubridad p�blicos; (ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los dem�s.
6. La libertad de expresi�n y, en particular, de la expresi�n art�stica.
6.1. La libertad de expresi�n se encuentra reconocida no solo en la Constituci�n sino tambi�n en diferentes instrumentos internacionales. As�, el art�culo 20 de la Carta garantiza a todas las personas (i) la libertad de expresar y difundir su pensamiento, (ii) la libertad de informar y recibir informaci�n veraz e imparcial y (iii) la de fundar medios masivos de comunicaci�n. En esa misma disposici�n se prev� (iv) que los medios de comunicaci�n son libres y responsables socialmente, (v) el derecho a la rectificaci�n en condiciones de equidad y (vi) la prohibici�n de censura. A su vez el art�culo 71 de la Constituci�n consagra un derecho espec�fico en esta materia al prescribir (vii) que la expresi�n art�stica es libre. ��
En el �mbito universal el art�culo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos establece varias normas orientadas a asegurar el respeto de las libertades de opini�n y expresi�n. En esa direcci�n (i) proh�be cualquier molestia por causa de las opiniones �numeral 1�-; (ii) prescribe que todas las personas tienen derecho a la libertad de expresi�n y se�ala que ese derecho comprende (a) la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas cualquiera sea su �ndole, (b) la libertad de hacerlo sin ning�n tipo de fronteras y (c) la libertad de emplear cualquier medio para ello, incluyendo entre otros, medios orales, escritos o impresos as� como art�sticos (numeral 2�). Tambi�n prev� (iii) que la libertad reconocida supone deberes y responsabilidades que hacen posible imponer restricciones cuya validez depender� (a) de su expresa fijaci�n en la Ley y (b) de la necesidad para asegurar el respeto a los derechos o la reputaci�n de los dem�s o, para proteger la seguridad nacional, el orden p�blico o la salud o la moral p�blicas �numeral 3�-.
En el �mbito regional el art�culo 13 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (i) prev� que todas las personas tienen el derecho a la libertad de pensamiento y de expresi�n y que este derecho garantiza (a) la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda �ndole, (b) la libertad de hacerlo sin ning�n tipo de fronteras y (c) la libertad de emplear cualquier medio para el efecto, incluyendo los orales, escritos, impresos o art�sticos �numeral 1�-. Tambi�n (ii) prescribe que el ejercicio de este derecho no puede encontrarse sujeto a previa censura sino �nicamente a responsabilidades ulteriores (a) expresamente fijadas por la ley y (b) necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci�n de los dem�s, as� como la protecci�n de la seguridad nacional, el orden p�blico o la salud o la moral p�blicas �numeral 2�-. Como excepci�n a la prohibici�n de la censura previa (iii) se establece que en el caso de los espect�culos p�blicos la ley lo puede hacer con la �nica finalidad de regular el acceso a ellos para la protecci�n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 �numeral 4�-. Consagra tambi�n (iv) una prohibici�n general de emplear medios indirectos para restringir la libertad de expresi�n, tal y como ocurre con el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri�dicos, de frecuencias radioel�ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi�n de informaci�n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci�n y la circulaci�n de ideas y opiniones �numeral 3�-. Finalmente (v) establece un l�mite al prever que estar� prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog�a del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci�n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning�n motivo, inclusive los de raza, color, religi�n, idioma u origen nacional �numeral 5�-.
6.2. La jurisprudencia de esta Corporaci�n ha indicado que de las disposiciones precedentes se desprende la libertad de expresi�n en sentido amplio, esto es, una libertad que reconoce y protege las diferentes actividades comunicativas. En esa medida a ella se adscriben derechos relacionados con la creaci�n, ordenaci�n, transmisi�n y acceso a la informaci�n, con la expresi�n y divulgaci�n de opiniones, ideas y pensamientos y con la fundaci�n de medios de comunicaci�n. Ha se�alado tambi�n que los derechos reconocidos tienen un objeto de protecci�n diferenciado en tanto el derecho a informar -cuyo ejercicio se encuentra sometido a los principios de veracidad e imparcialidad-[24], comprende aquellas expresiones que tienen por prop�sito dar a conocer hechos, acontecimientos o sucesos. Por su parte, el segundo �tambi�n conocido como libertad de opini�n o de expresi�n en sentido estricto[25]-, protege la comunicaci�n de pensamientos y opiniones las cuales, seg�n esta Corporaci�n, son �objetos jur�dicos que, pese a ser reales y aprehensibles, son indeterminados�[26]; o, de otra forma dicho, se trata de una libertad en la que prima la subjetividad y quien se expresa lo hace para manifestar �valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.�[27] ��
Considerando que el caso que ahora ocupa la atenci�n de la Corte suscita una tensi�n entre la libertad religiosa y de culto, de una parte, y la libertad de expresi�n en sentido estricto, esto es, la libertad de expresar ideas, opiniones y pensamientos, a continuaci�n se sintetiza su r�gimen constitucional.
6.3. El �mbito de protecci�n de la libertad de expresi�n.��
La libertad de expresi�n da lugar a una compleja red de relaciones iusfundamentales en las que la titularidad del derecho puede encontrarse radicada en particulares o funcionarios p�blicos, en personas naturales o en personas jur�dicas. A su vez, aunque los instrumentos internacionales prev�n que el Estado es el principal sujeto obligado, ello no excluye, tal y como se desprende de los art�culos 20 y 86 de la Constituci�n, que tambi�n se encuentren vinculados por esa libertad los particulares. El alcance de estas relaciones depende de las diferentes posiciones aseguradas por el derecho. A continuaci�n se hace una s�ntesis de tales posiciones.
6.3.1. Las libertades de expresi�n y difusi�n del pensamiento y de las ideas.
Una aproximaci�n al art�culo 20 de la Carta permite constatar una referencia espec�fica a la libertad de expresar, de una parte, y a la libertad de difundir, de otra, el pensamiento y las opiniones. Esa doble garant�a al referirse al mismo objeto �el pensamiento y las opiniones- �supone la necesidad de distinguir entre ambas libertades. Para la Corte, la primera de ellas se concreta en la posibilidad de manifestar, sin trascender del �mbito privado, las ideas y opiniones que hacen parte de la imaginaci�n y el pensamiento a trav�s de diferentes opciones creativas (cuentos, poes�a, pintura, fotograf�a, m�sica o actuaci�n, entre muchas otras). La segunda libertad -la de difusi�n- protege, m�s all� de ese limitado �mbito privado, todos los comportamientos encaminados a divulgar o poner en conocimiento del p�blico los resultados de la actividad creativa. Solo para efectos de precisi�n conceptual debe indicarse que, pese a la diferenciaci�n mencionada, cuando la Corte se ha referido en su jurisprudencia a la �libertad de expresi�n en sentido estricto� ha comprendido en ella a las dos libertades que se acaban de mencionar.��
Es posible entonces identificar las siguientes posiciones constitucionalmente protegidas por la libertad de expresi�n en sentido estricto. ���������
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6.3.1.1. La libertad de todas las personas para expresar su pensamiento y opini�n. De ella se desprende (i) un derecho a oponerse a cualquier injerencia o intervenci�n del Estado o de los particulares, en la forma como cada sujeto manifiesta, mediante la actividad creativa, su percepci�n del mundo y (ii) un derecho a exigir del Estado la adopci�n de medidas que impidan o sancionen esa injerencia.
A la fundamentaci�n de estos derechos concurre no solo el art�culo 20 de la Carta sino tambi�n el derecho a la intimidad previsto en el art�culo 15 de la Constituci�n. En efecto, a diferencia de la libertad de difundir, la de expresar implica una permisi�n de trascender del �mbito de los pensamientos a la esfera de las representaciones externas sin alcanzar, necesariamente, la divulgaci�n de lo expresado. Esa dimensi�n protegida por la Carta impide que el Estado o los particulares interfieran en las actividades que en soledad y sin efectos sobre terceros, manifiesten las propias ideas, opiniones o pensamientos.
En esa direcci�n y refiri�ndose espec�ficamente a la libertad de expresi�n art�stica �la Corte ha se�alado que no puede limitarse �el derecho de las personas a crear o proyectar art�sticamente su pensamiento.�[28] Seg�n la Corte �dado su alcance netamente �ntimo, no admite restricci�n alguna, aparte de las limitaciones naturales que la t�cnica escogida le imponga al artista, y las fronteras de su propia capacidad para convertir en realidad material (pintura, escultura, cuento, canci�n, etc.) lo que previamente existe s�lo en su imaginaci�n.�[29]
6.3.1.2. La libertad de todas las personas de difundir su pensamiento y opini�n. A esta libertad se adscribe (i) el derecho a divulgar o poner en conocimiento del p�blico cualquier idea, opini�n o pensamiento, (ii) el derecho a oponerse a cualquier restricci�n, directa o indirecta, respecto de la forma o medio empleado para la difusi�n de las ideas, opiniones o pensamientos y (iii) el derecho a oponerse a cualquier censura o control previo de la expresi�n[30], salvo cuando se trate de espect�culos p�blicos y el control se justifique en la protecci�n moral de la infancia o la adolescencia. Igualmente, este Tribunal ha reconocido en alusi�n a la libertad de expresi�n art�stica (iv) el derecho de las personas a �competir en igualdad de condiciones por un acceso a los medios p�blicos de difusi�n, para dar a conocer sus obras�[31]
Ha dicho la Corte que �[e]n la posibilidad verdadera de ejercer esta libertad sin la injerencia indebida y arbitraria del Estado ni de los particulares, en un clima de espont�nea y aut�noma circulaci�n de las ideas, reside una de las conquistas fundamentales del Estado de Derecho y la garant�a m�s preciosa que pueda consagrar un Ordenamiento constitucional.�[32] Este grupo de derechos tiene como caracter�stica que la expresi�n trasciende o se proyecta m�s all� del �mbito privado y en atenci�n a ello puede suscitar tensiones con otros derechos o intereses jur�dicamente protegidos.
6.3.1.2.1. El primer derecho a divulgar -o poner en conocimiento del p�blico cualquier idea, opini�n o pensamiento- proscribe toda medida que tenga como efecto impedir la circulaci�n de los pensamientos, las ideas o las opiniones. Ha dicho este Tribunal, que es el derecho de todas las personas �de hacer conocer sus criterios, pensamientos, sentimientos, ideales y concepciones intelectuales mediante la impresi�n y difusi�n de obras literarias, cient�ficas, t�cnicas o art�sticas, en sus diversas formas.�[33] Con an�loga orientaci�n ha dicho que es la �libertad para expresar �juicios, dict�menes o pareceres� relativos a un asunto o materia, comprende �la facultad de prohijar y conservar una opini�n� y �tambi�n la potestad de difundirla, sirvi�ndose de cualquier medio adecuado para su propagaci�n (�)�[34]. La libertad de expresi�n no se agota, en consecuencia, en el derecho a hablar o escribir[35].
El control de los contenidos de un discurso constituye, por regla general, una violaci�n del derecho a divulgar. En efecto, por virtud de esa garant�a se amparan todo tipo de expresiones con independencia de que puedan resultar molestas u ofensivas. En esa direcci�n, esta Corporaci�n ha indicado que la Carta �protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc�ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi�n como su tono�[36].
Tal punto de partida es reconocido ampliamente por la jurisprudencia internacional. As� por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresi�n no es �nicamente aplicable a las ideas favorables o inofensivas sino tambi�n a las que pueden resultar molestas.[37] En esa misma direcci�n ha procedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al fijar el alcance del art�culo 13 de la Convenci�n[38].
El car�cter pluralista de la Rep�blica (art. 1) exige que las m�s diversas visiones del mundo, puedan ser expresadas, difundidas y defendidas en un libre, amplio y protegido �mercado de las ideas�[39]. La met�fora del mercado[40], recogida en el art�culo 13 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos al prohibir cualquier restricci�n que pueda afectar la libre �circulaci�n de ideas y opiniones�, refleja el hecho de que los juicios respecto de la verdad o falsedad[41], correcci�n o incorrecci�n, bondad o maldad, belleza o fealdad de una idea, de un pensamiento, de una opini�n o, en general, de cualquier expresi�n, son mejor comprendidos cuando la sociedad y el Estado aseguran una amplia red de oferentes y medios de expresi�n y una amplia red de canales de acceso a tales ideas, pensamientos y opiniones. Dicho objetivo se alcanza proscribiendo las formas de control al contenido de las expresiones, previendo amplios medios para su divulgaci�n y fijando reglas que impidan y sancionen las interferencias en los contenidos amparados por la libertad.
Con apoyo en las consideraciones precedentes esta Corporaci�n ha declarado incompatible con la Constituci�n la autorizaci�n de emitir programas radiales bajo la condici�n de respetar los �dictados universales del decoro y del buen gusto�. A su juicio, tal tipo de regulaci�n �permite silenciar, como opuestas al decoro y al buen gusto, las opiniones o discursos que son contrarios a las ideas dominantes, mientras que la libertad de expresi�n pretende proteger, como lo ha vigorosamente destacado la doctrina de las instancias internacionales de derechos humanos, no s�lo la divulgaci�n de informaciones u opiniones consideradas inofensivas o indiferentes por el Estado y por la mayor�a de la poblaci�n, sino tambi�n la difusi�n de ideas o datos que no son acogidos favorablemente por las mayor�as sociales, que pueden juzgarlas inquietantes o peligrosas.�[42] Tambi�n ha se�alado que las obras literarias resultan intangibles y, en esa medida, no pueden los jueces ordenar su modificaci�n o alteraci�n en tanto implicar�a erigirlo en un �cr�tico de la creaci�n intelectual� asunto que �por ser una cuesti�n metajur�dica rebasa obviamente su competencia�[43]. Ha estimado este Tribunal que desconoce la libertad de expresi�n la decisi�n de una universidad de despedir a uno de sus profesores por expresar su desacuerdo respecto de algunas de las decisiones adoptadas por las autoridades. Para la Corte �[e]xiste (�) en el seno de toda comunidad, el derecho a disentir y el conexo de poder expresar libremente las causas y razones de las discrepancias, obviamente -se reitera- sin sobrepasar los l�mites del respeto que merecen los derechos de los dem�s y el orden jur�dico (art�culo 95 C.P.).�[44] Este Tribunal concluy�, a su vez, que no resultaba contraria a la libertad de expresi�n la publicaci�n de un art�culo de opini�n en un diario de amplia circulaci�n, en el que se criticaba a una funcionaria p�blica por la actitud frente a las quejas que presentaron sus vecinos debido al ruido producido en el apartamento de su propiedad. Estim� que aunque la oposici�n de la funcionaria ten�a por objeto evitar la identificaci�n de menores, ella no era id�nea en tanto no se presentaban datos que hicieran posible tal identificaci�n y, en todo caso, era innecesaria puesto que la referencia a la situaci�n se encontraba ya en otros medios de comunicaci�n[45].
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Pese al amplio alcance del derecho a divulgar y a la prohibici�n de controlar el contenido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la libertad de difundir el pensamiento y las ideas no es absoluta y, en esa direcci�n, en algunos casos de colisi�n con el buen nombre, la honra o la intimidad, puede limitarse su ejercicio. En particular, al referirse al ejercicio de la libertad de opini�n indic� que cuando se formulan cr�ticas que� supongan �niveles del insulto o, trat�ndose de expresiones dirigidas a personas espec�ficas, resulten absolutamente desproporcionadas frente a los hechos, comportamientos o actuaciones, que soportan la opini�n, de tal manera que, m�s que una generaci�n del debate, demuestre la intenci�n clara de ofender sin raz�n alguna o un �nimo de persecuci�n desprovisto de toda razonabilidad, se activa un control intenso sobre las opiniones emitidas.�[46] Igualmente, ha se�alado que la libertad de difusi�n no protege aquellas expresiones que se refieran a datos �ntimos de las personas, dado que la prevalencia de la libertad de expresi�n �no puede ser reconocida en relaci�n con el derecho a la intimidad, por la sencilla raz�n que la intromisi�n en la esfera �ntima o privada de un sujeto, sin su consentimiento o autorizaci�n legal, es siempre violatoria de su contenido esencial.�[47]�
6.3.1.2.2. El segundo de los derechos -a oponerse a cualquier restricci�n directa o indirecta respecto de la forma o medio empleado para la difusi�n de las ideas, opiniones o pensamientos- tiene como premisa la inescindible vinculaci�n entre la expresi�n y el medio que se emplea para difundirla. Se proh�be entonces cualquier injerencia que a�n sin recaer directamente sobre el contenido, interfiera en el acceso a los canales de divulgaci�n o difusi�n de la expresi�n. Las restricciones indirectas tambi�n se proh�ben tal y como puede ocurrir �seg�n lo refiere el art�culo 13 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos- �con el establecimiento de controles oficiales o particulares de papel para peri�dicos, de frecuencias radioel�ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi�n de informaci�n�. Interpretando la Convenci�n, la Corte Interamericana ha indicado �que la expresi�n y la difusi�n del pensamiento y de la informaci�n son indivisibles, de modo que una restricci�n de las posibilidades de divulgaci�n representa directamente, y en la misma medida, un l�mite al derecho de expresarse libremente. (�).�[48]
A su vez, la Corte Constitucional se ha referido a la importancia que tiene la protecci�n del medio de difusi�n en la elaboraci�n art�stica, destacando que su limitaci�n constituye, al mismo tiempo, una violaci�n de la libertad de expresi�n. Sostuvo recientemente que �[n]o es posible, entonces, simplificar el entendimiento del derecho a la libre expresi�n acotando su alcance al s�lo creador o al p�blico, pues sin la intervenci�n de quien la difunde -ya el propio artista o un tercero- el derecho fundamental no logra efectiva concreci�n�[49] de manera que �debe entenderse como relevante para la garant�a del derecho, la protecci�n del mecanismo de difusi�n escogido o aceptado por el autor, en tanto esencial para su realizaci�n efectiva.�[50]
Amparando este derecho, ha dicho que no resulta admisible que las autoridades de un municipio proh�ban el uso de parlantes para adelantar actividades pol�ticas orientadas a promover un mecanismo de participaci�n ciudadana. As�, en la sentencia T-1037 de 2010 este Tribunal sostuvo que pese a la invocaci�n de razones de orden p�blico por parte de las autoridades municipales, la prohibici�n era innecesaria y desproporcionada en sentido estricto. En una direcci�n semejante, la sentencia T-235A de 2002 concluy� que era inadmisible que las autoridades impidieran el desarrollo de actividades con c�maras de fotograf�a o video aduciendo motivos de orden p�blico dado que, de una parte, tales motivos fueron invocados de manera gen�rica e indeterminada y, de otra, las referidas actividades �constituyen elementos de la libertad de expresi�n, bien sea como forma de expresi�n art�stica (en tanto t�cnicas de creaci�n o proyecci�n de un pensamiento, una idea o una imagen), ya como un medio para la b�squeda del conocimiento (como estrategias para la aprehensi�n de una realidad).�[51]
Con la misma orientaci�n la Corte indic� que los sindicatos pod�an emplear medios de difusi�n como panfletos y volantes, de una parte, y pancartas, afiches y material gr�fico, de otra. A juicio de la Corte, una restricci�n absoluta de tal posibilidad desconoce el principio de necesidad, sin perjuicio de la facultad del empleador para establecer los lugares en que resulta procedente fijar del segundo tipo de instrumentos de difusi�n. Advirti�, no obstante, que por la naturaleza de la actividad productiva era posible impedir el uso de petos o el cambio de uniforme[52]. Igualmente ha sostenido que el empleo de cartillas e im�genes con una propuesta autobiogr�fica, cr�tica de las actitudes racistas, se encuentra protegido por la libertad de expresi�n[53], incluso en casos en los que pueda vincularse su contenido con los familiares del artista. ����
6.3.1.2.3. Tambi�n existe un derecho de acceder, en condiciones de igualdad, a medios p�blicos de difusi�n. Cuando el Estado, en desarrollo de su obligaci�n constitucional de promover y fomentar la cultura ofrece medios para la difusi�n de las diferentes variantes que la integran, debe reconocerse un derecho de todas las personas para disputar el acceso a tales medios. Este derecho de acceso, naturalmente limitado, comporta una prohibici�n de que las agencias del Estado impongan cualquier condici�n que se oponga al deber de neutralidad frente expresiones protegidas. Advirti� la Corte que una instituci�n p�blica que promueve la difusi�n de actividades art�sticas no puede definir la realizaci�n de las exposiciones mediante la invocaci�n de criterios no objetivos y, por ello, no puede negar la realizaci�n de una exposici�n que contiene desnudos �nicamente invocando la moralidad predominante de la regi�n. Seg�n la Corte �[d]if�cilmente podr�a pensarse una actitud m�s ajena a los presupuestos del Estado de derecho, que aqu�lla en la que una autoridad p�blica se erige en fiscal de la correspondencia entre una obra de arte y su personal axiolog�a moral o est�tica.�[54] Sobre el particular indic�:
�Lo anterior no implica que un servidor p�blico encargado de la administraci�n de una instituci�n oficial destinada a la difusi�n del arte, deba acceder a todas las solicitudes que le presenten los particulares con miras a exponer sus obras, aunque los recursos disponibles se lo impidan. Sin embargo, resulta inescapable para la autoridad el cumplimiento del deber de garantizar a todos los solicitantes igualdad de oportunidades y criterios de selecci�n objetivos y acordes con la Constituci�n Nacional, tales como la calidad t�cnica y art�stica de las obras, o las finalidades espec�ficas de la sala de exhibici�n (v.g. la promoci�n exclusiva de los artistas de una determinada regi�n; la destinaci�n de una galer�a a la difusi�n del arte escult�rico y no pict�rico, fotogr�fico o de otra clase; la creaci�n de una sala de conciertos para m�sica de c�mara y no sinf�nica, para m�sica de vanguardia y no tradicional, etc.).�[55]
Cabe precisar que no existe un derecho frente a los particulares con un contenido equivalente. En efecto, los particulares no tienen un deber constitucional de actuar de conformidad con el principio de neutralidad en la selecci�n de las obras o exposiciones que desarrollan. Por el contrario y sin perjuicio de los l�mites que se imponen a cualquier actividad de difusi�n, disponen de un muy extendido margen de acci�n para definir no solo el contenido de las exposiciones sino tambi�n los temas objeto de difusi�n.
6.3.1.3. Un derecho fundamental a conocer y acceder a las diferentes formas de pensamiento y opini�n. A este derecho se adscribe (i) una garant�a a la existencia y protecci�n de los diferentes canales y medios �administrados por personas naturales o jur�dicas- para la difusi�n de pensamientos y opiniones y, consecuencialmente, (ii) un derecho a oponerse a cualquier restricci�n de las actividades que desarrolla quien se expresa �el cantante, el periodista, el artista, el pintor, el poeta- o las personas que se ocupan de la �difusi�n de las expresiones, pensamientos u opiniones. A ello se anuda, (iii) la prohibici�n general de censura previa[56], salvo cuando se trate de espect�culos p�blicos y el control se justifique en la protecci�n moral de la infancia o la adolescencia.
Este derecho evidencia que no solo quien expresa o difunde sus pensamientos, opiniones o ideas est� protegido. En efecto, tambi�n los receptores actuales o potenciales de las expresiones tienen un derecho a exigir la libre circulaci�n de las ideas y expresiones. Para hacer realidad esta dimensi�n social de la libertad es imprescindible la tutela de quienes se ocupan �a trav�s de diversos canales- de difundir las actividades expresivas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se�alado entonces:
�En su dimensi�n social la libertad de expresi�n es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicaci�n masiva entre los seres humanos. As� como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica tambi�n el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano com�n tiene tanta importancia el conocimiento de la opini�n ajena o de la informaci�n de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.�[57]
De acuerdo con lo expuesto, la garant�a de este derecho exige no solo proteger al artista sino tambi�n, naturalmente y de forma principal, el derecho de todas las personas naturales o jur�dicas que act�an como difusores de la expresi�n. As� por ejemplo (i) prohibir la existencia de museos, salas de cine, de teatro o de conciertos, (ii) impedir el funcionamiento de medios de comunicaci�n o (iii) restringir la existencia de organizaciones que promuevan el desarrollo de determinadas expresiones, comporta una violaci�n de la libertad de expresi�n. En esa direcci�n ha se�alado este Tribunal:
�8.2.3. Cuando la difusi�n requiere cierta infraestructura para hacerse adecuadamente, este elemento de la expresi�n puede ser desarrollado por otro sujeto distinto del artista, circunstancia que no implica que la protecci�n derivada de los art�culos 20 y 71 desaparezca. Por el contrario, la garant�a se extiende a este tercero que contribuye con la conexi�n necesaria entre el artista -que desarrolla la dimensi�n individual de la expresi�n- con su p�blico en quien se concreta la dimensi�n colectiva. Por eso, las restricciones sobre las posibilidades de divulgaci�n constituyen, igualmente, una limitaci�n de la libertad de expresi�n.
8.2.3.1. La importancia de la divulgaci�n para la realizaci�n de la libertad de expresi�n puede apreciarse f�cilmente en la modalidad de la libertad de prensa. La protecci�n a quien difunde la expresi�n -periodista, opinador, escritor, caricaturista- se hace nugatoria de no mediar una actividad editorial que posibilite el acceso al producto del autor y permita su comunicaci�n con el p�blico m�s amplio posible: en otras palabras, la vulneraci�n del derecho fundamental a expresarse libremente puede concretarse al dirigirse la restricci�n, ya sobre el periodista, afectando su expresi�n, ya sobre el lector, coartando su acceso, o sobre el propio medio editorial o empresa de comunicaci�n, impidiendo su reproducci�n o difusi�n-.
8.2.3.2. No es posible, entonces, simplificar el entendimiento del derecho a la libre expresi�n acotando su alcance al s�lo creador o al p�blico, pues sin la intervenci�n de quien la difunde -ya el propio artista o un tercero- el derecho fundamental no logra efectiva concreci�n. As�, debe entenderse como relevante para la garant�a del derecho, la protecci�n del mecanismo de difusi�n escogido o aceptado por el autor, en tanto esencial para su realizaci�n efectiva. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia ha protegido el �derecho a la difusi�n de la expresi�n art�stica�, pronunci�ndose espec�ficamente sobre el acceso a los mecanismos de difusi�n de la expresi�n.�[58]
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La jurisprudencia constitucional ha sostenido que no se desconoce esta garant�a si una empresa privada prev� la suspensi�n de la transmisi�n de determinados canales de televisi�n, cuando con ello no se evidencia una censura motivada por los contenidos pol�ticos o ideol�gicos de las transmisiones y, adicionalmente, existe una amplia red de concesionarios que garantizan el pluralismo[59]. Igualmente ha sostenido que son los integrantes de la sociedad los que deciden o no acceder a las diferentes formas de expresi�n, lo que implica de cara a la libertad que ahora estudia la Corte que �la comunidad tiene derecho a apreciar y escoger libremente las expresiones art�sticas que considere dignas de su aprobaci�n o rechazo, sin que esta elecci�n est� viciada por la previa valoraci�n de las autoridades y, por lo tanto, la limitaci�n de la divulgaci�n de una obra puede desconocer este derecho de los espectadores derivado de su capacidad cr�tica y autonom�a moral.�[60] �
6.4. El �mbito de protecci�n de la libertad de expresi�n art�stica, su especial amparo constitucional y el deber del Estado de promover la actividad cultural. �
6.4.1. El arte es una manifestaci�n espec�fica de la expresi�n en general. Ello implica que se encuentra protegido no solo por las disposiciones que se refieren particularmente a ese modo de expresi�n (arts. 70 y 71), sino tambi�n por la cl�usula de reconocimiento gen�rico de la libertad de expresi�n del art�culo 20 de la Constituci�n. El �mbito de protecci�n compartido o com�n, implica que a pesar de las especificidades de la protecci�n de la expresi�n art�stica �cuyo efecto consiste en el car�cter reforzado o acentuado de su amparo constitucional seg�n se ver�- los contenidos centrales de la libertad de expresi�n en general se predican tambi�n cuando se trata de una manifestaci�n art�stica. ����
Por ello, en lo que tiene que ver con esa clase de manifestaciones puede decirse que la libertad de expresi�n ampara, entre otras cosas, (i) el derecho del poeta a exteriorizar mediante su voz o sus palabras escritas los versos y eleg�as; (ii) el derecho del pintor a divulgar, exponer o vender sus cuadros, pinturas o bocetos as� como del literato a presentar sus libros; (iii) el derecho del museo o de la plaza de exposiciones a ofrecer a sus visitantes aquellas manifestaciones concretas de la actividad intelectual, de la creatividad y del ingenio humano; (iv) el derecho de las personas naturales y jur�dicas a desarrollar y materializar proyectos de promoci�n o divulgaci�n de exposiciones o espect�culos musicales, teatrales o fotogr�ficos; (v) la obligaci�n del Estado de asegurar medios suficientes para la actividad art�stica y cultural disponiendo de recintos que, en condiciones de igualdad, permitan a los artistas emprender sus exposiciones contemplativas, did�cticas o informativas; finalmente implica tambi�n (vi) un derecho de todas las personas a conocer y apreciar las diferentes muestras art�sticas en los escenarios previstos para ello, tal y como ocurre con los teatros, los museos o las plazas p�blicas.� �����
6.4.2. La protecci�n de �la libertad de expresi�n art�stica plantea la dif�cil cuesti�n de identificar los eventos en los cuales una expresi�n se encuentra amparada por ella. Para la Corte se trata de un asunto de especial complejidad dado que alrededor del �concepto de lo art�stico� pueden suscitarse numerosas definiciones o aproximaciones que impiden arribar a un concepto un�voco. Estas dificultades �epist�micas se traducen en la existencia de un margen de acci�n relativamente amplio para reconocer una actividad como art�stica. En efecto, como la Constituci�n no ofrece criterios claros para definir el �arte� es necesario aceptar que las autoridades y los particulares gozan de competencias o facultades para avanzar en la precisi�n de este concepto constitucional. El reconocimiento de tal margen impide que esta Corte se erija en censor �nico de aquello que constituye el �concepto de lo art�stico� y, en consecuencia, la Constituci�n le exige o�r a otros.� ���
As� las cosas y en atenci�n a su obligaci�n de guardar la integridad y supremac�a de la Constituci�n, este Tribunal considera aplicables las siguientes reglas: (i) la exclusi�n de una actividad como art�stica no puede depender �nicamente de una decisi�n mayoritaria o de una defensa minoritaria; (ii) la opini�n de una comunidad de expertos[61], el reconocimiento hecho por el autor o por el p�blico as� como la existencia de una tradici�n que indiquen que una expresi�n es considerada art�stica, constituye un referente imprescindible y, en esa medida �por ejemplo- los conceptos emitidos por los comit�s curatoriales de los museos deben ser siempre valorados; (iii) el legislador, titular de la cl�usula general de competencia, tiene una amplia facultad para reconocer cu�les expresiones constituyen una actividad art�stica o cultural[62] y, en consecuencia, establecer para ellas un r�gimen jur�dico integral -de hecho la jurisprudencia constitucional en sentencia que hizo tr�nsito a cosa juzgada ha reconocido esta competencia[63]-; (iv) la competencia del legislador no es absoluta, pues de ser ello as� quedar�a librada a la discrecionalidad de las mayor�as pol�ticas dicho reconocimiento, propiciando por esa v�a, la exclusi�n de determinadas actividades de la protecci�n constitucional del arte[64]. As� por ejemplo, con independencia de tal reconocimiento, quedan evidentemente amparadas por los art�culos 20, 70 y 71 expresiones como la pintura, la escultura, la m�sica o la poes�a -entre muchas otras manifestaciones de la creatividad humana-; y (v) excluir una expresi�n de creatividad o ingenio humano como actividad art�stica �cuando dicha condici�n se desprende de la aplicaci�n de las reglas anteriores- solo ser� posible despu�s de ser sometida a un juicio especialmente exigente que logre desvirtuar la presunci�n de cobertura.
6.4.3. A pesar del contenido com�n que cabe predicar de la libertad de expresi�n en general y de la libertad de expresi�n art�stica en particular, esta �ltima tiene algunas especificidades que le otorgan un significado constitucional especial y de esta manera refuerzan su protecci�n.
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6.4.3.1. El arte tiene un valor especial cuyo origen se encuentra en la particular intervenci�n de la creatividad, intuici�n, sensibilidad e ingenio de los artistas, en el grado de apertura interpretativa que ofrece a su receptor y en el tipo de emociones o sentimientos que puede suscitar. Su valor est�tico se traduce entonces en un v�nculo estrecho con la cultura que ha sido definida por el legislador como el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, m�s all� de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias (art. 1 de la Ley 397 de 1997.)
6.4.3.2. Esa destacada importancia resulta adem�s reconocida por la propia Carta en cuyos art�culos 70 y 71 se establecen deberes especiales para promover y fomentar la creaci�n art�stica as� como su acceso a ella. Este deber de promoci�n se traduce adem�s en una garant�a de acceso universal e igualitario a tales manifestaciones de manera que, al menos prima facie, no es posible que el Estado proscriba la divulgaci�n o circulaci�n del arte, cualquiera que sea la modalidad que este adopte. De hecho el numeral 4� del art�culo 1� de la Ley 397 de 1997 prescribe que �[e]n ning�n caso el Estado ejercer� censura sobre la forma y el contenido ideol�gico y art�stico de las realizaciones y proyectos culturales.�
De las disposiciones referidas se desprende que uno de los medios para cumplir tales deberes consiste en la ense�anza. Por ello, toda actuaci�n estatal dirigida a propiciar el conocimiento art�stico o la pr�ctica del arte tiene fundamento directo en los deberes estatales en materia cultural. Este entendimiento de la relaci�n entre arte y cultura permite precisar las obligaciones del Estado en materia art�stica. En efecto si el arte, adem�s de ser libre, es una manifestaci�n cultural, las autoridades p�blicas tienen (i) una obligaci�n espec�fica de promover y fomentar el acceso al arte (art. 70), (ii) un deber de incluir en los planes de desarrollo econ�mico y social programas de fomento del arte (art. 71) y (iii) un deber de creaci�n de incentivos para las personas que desarrollen, fomenten y ejerzan actividades relacionadas con el arte (art. 71). Esta interpretaci�n concuerda adem�s con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Colombiano. As� por ejemplo, el art�culo 15 del Pacto de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales prev�, de una parte, que los Estados reconocen el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y, de otra, la obligaci�n de los Estados de adoptar medidas para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, entre las que se encuentran las necesarias para la conservaci�n, el desarrollo y la difusi�n de la ciencia y de la cultura.
Tales art�culos imponen entonces un deber especial de promover las diferentes expresiones art�sticas en tanto constituyen manifestaciones culturales. La actuaci�n del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los art�culos 70 y 71, no puede suponer la adopci�n de decisiones que, fundadas en criterios subjetivos o caprichosos, excluyan de sus actividades de promoci�n cultural determinadas formas de arte. Conforme a ello, existe una obligaci�n de las autoridades p�blicas de promover e impulsar de manera neutral y objetiva la actividad art�stica y cultural disponiendo de recintos que, en condiciones de igualdad, permitan a los artistas emprender sus exposiciones contemplativas, did�cticas o informativas. Sobre ello esta Corporaci�n ha indicado:
�(�) El Director de la Casa de la Cultura de Valledupar, al imponer su concepci�n del arte -sustentada con argumentos netamente ideol�gicos- desconoce abiertamente el car�cter pluralista del Estado colombiano, viola el derecho fundamental del demandante a la libre expresi�n e impide al p�blico decidir aut�nomamente si acoge la propuesta del artista.
Dif�cilmente podr�a pensarse una actitud m�s ajena a los presupuestos del Estado de derecho, que aqu�lla en la que una autoridad p�blica se erige en fiscal de la correspondencia entre una obra de arte y su personal axiolog�a moral o est�tica. La acci�n de tutela est� llamada, en estos casos, a restablecer el imperio de los derechos fundamentales de las personas afectadas por dicha discriminaci�n.
Lo anterior no implica que un servidor p�blico encargado de la administraci�n de una instituci�n oficial destinada a la difusi�n del arte, deba acceder a todas las solicitudes que le presenten los particulares con miras a exponer sus obras, aunque los recursos disponibles se lo impidan. Sin embargo, resulta inescapable para la autoridad el cumplimiento del deber de garantizar a todos los solicitantes igualdad de oportunidades y criterios de selecci�n objetivos y acordes con la Constituci�n Nacional, tales como la calidad t�cnica y art�stica de las obras, o las finalidades espec�ficas de la sala de exhibici�n (v.g. la promoci�n exclusiva de los artistas de una determinada regi�n; la destinaci�n de una galer�a a la difusi�n del arte escult�rico y no pict�rico, fotogr�fico o de otra clase; la creaci�n de una sala de conciertos para m�sica de c�mara y no sinf�nica, para m�sica de vanguardia y no tradicional, etc.).[65]
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Se concluye entonces que el Estado tiene no solo el deber de abstenerse de interferir indebidamente en la libertad de expresi�n y difusi�n art�stica, sino tambi�n la obligaci�n de emprender acciones f�cticas y normativas para propiciar, promover, estimular e incentivar las actividades art�sticas. No se trata de un Estado indiferente al desarrollo del arte y al acceso de los ciudadanos al mismo. Se encuentran bajo su responsabilidad varias obligaciones cuya dimensi�n prestacional se adscribe gen�ricamente al art�culo 20 y, espec�ficamente, a los art�culos 70 y 71 de la Constituci�n. La existencia de estos deberes y su fundamentaci�n en la libertad de expresi�n art�stica, implica que la limitaci�n a su cumplimiento por razones subjetivas o contrarias a la igualdad constituye, al mismo tiempo, una restricci�n de tal libertad.� La libertad art�stica es, en consecuencia, un derecho constitucional de libertad especialmente protegido por la Carta.
6.4.4. Ahora bien, considerando el principio de neutralidad que tambi�n en materia religiosa compromete al Estado, no resulta posible implementar medidas encaminadas a favorecer o afectar directamente una religi�n o iglesia. El referido principio, que se desprende del car�cter laico del Estado Colombiano exige, cuando quiera que el Estado intervenga en la promoci�n de una determinada actividad art�stica, valorar cuidadosamente el alcance de su participaci�n a fin de asegurar una actuaci�n ecu�nime. Para ello deber� tenerse en cuenta que los fines orientadores de la actuaci�n del Estado en materia art�stica deben ser siempre su impulso, fomento e incentivo como parte integrante de la cultura.�
6.4.5. Las consideraciones expuestas conducen a la Corte a concluir, en s�ntesis, que la expresi�n por medio del arte se encuentra constitucionalmente garantizada de forma especial. Ello supone que las restricciones a su ejercicio son absolutamente excepcionales y deben encontrarse apoyadas, en todos los casos, en razones de muy significativa importancia desde la perspectiva de la Carta Pol�tica. Adem�s implica que algunos l�mites de la libertad de expresi�n en general, resultar�an contrarios a la Constituci�n cuando se impongan a la libertad de expresi�n art�stica en particular, debido a la protecci�n constitucional reforzada que se desprende, insiste este Tribunal, de la interpretaci�n conjunta de los art�culos 20, 70 y 71.�
6.5. L�mites de las autoridades p�blicas en la regulaci�n y aplicaci�n de las normas que reconocen la libertad de expresi�n art�stica.��
La expresi�n protegida m�s b�sica se refiere al acto de creaci�n art�stica que al amparo de la intimidad concreta el autor. Esta manifestaci�n, al tratarse del contenido nuclear del derecho no admite restricci�n alguna y, por ello, el Estado debe adoptar medidas para contrarrestar su afectaci�n por los particulares o las autoridades p�blicas. No ocurre lo mismo, sin embargo, con la libertad de difundir el pensamiento, las opiniones y el arte, puesto que al tratarse de la proyecci�n exterior de la creaci�n, las autoridades �en particular el legislador- pueden intervenir para delimitar su ejercicio y resolver las tensiones que se pueden suscitar con otros intereses. A continuaci�n la Corte sintetiza los l�mites al ejercicio de las competencias de las autoridades del Estado en esta materia. Ellas se refieren a la libertad de expresi�n en general, y a la art�stica en particular. �
6.5.1. Obligaci�n del Estado de prohibir mediante la ley toda difusi�n de pensamiento u opini�n constitutiva de propaganda a favor de la guerra o apolog�a del odio nacional, racional o religioso y que implique incitaci�n a la discriminaci�n, la hostilidad o la violencia. Esta competencia, que se desprende de lo dispuesto en el art�culo 20 del Pacto de Derechos Civiles y Pol�ticos y del art�culo 13 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, excluye del �mbito protegido por la libertad de difundir pensamientos, opiniones o ideas, la divulgaci�n de algunas que constituyen una afrenta directa a la dignidad del ser humano y a la civilidad.
La activaci�n de esta prohibici�n supone la concurrencia de dos condiciones. De una parte, debe tratarse de una propaganda a favor de los contenidos espec�ficamente se�alados en la norma y, de otra, dicha propaganda debe tener por resultado provocar o instigar la discriminaci�n, la hostilidad o la violencia.
Determinar si un discurso encuadra en este supuesto exige un doble juicio. El primero impone un muy prudente escrutinio por parte del juez constitucional dado que las expresiones en general y las art�sticas en particular, pueden siempre suscitar interpretaciones diferentes y en ocasiones opuestas. Para este Tribunal, podr� afirmarse que se trata de un discurso proscrito en aquellos casos en los cuales el examen de la expresi�n denote, de manera inmediata e inequ�voca, una aversi�n contra las personas por su nacionalidad, raza o religi�n, indicativa del deseo de causarles un da�o. Si no se satisface esta condici�n no podr� prohibirse la expresi�n. Este examen busca impedir que los tribunales se erijan en jueces de la correcci�n o bondad de las expresiones art�sticas, demandando que la hostilidad o aborrecimiento fundado en la nacionalidad, en la raza o en la religi�n pueda identificarse desde el primer examen.���������
La segunda fase del juicio impone determinar si la expresi�n art�stica tiene la aptitud de estimular, incitar o persuadir a los receptores de la expresi�n para el uso de violencia en contra de las personas. Este examen debe desarrollarse separadamente del anterior a fin de evitar que cualquier expresi�n de odio pueda ser, al mismo tiempo, calificada como estimulante de la violencia. Para la Corte no basta que se trate de un riesgo abstracto o gen�rico. Debe ser, por el contrario, un riesgo concreto, claro y presente[66], de manera que se concluya que la exposici�n puede erigirse, de no ser evitada, en la causa eficiente de actos de violencia subsiguientes. Esta perspectiva se inspira en la importancia de realizar en la mayor medida posible la libertad de expresi�n.
6.5.2. Prohibici�n de censura. No pueden las autoridades -en atenci�n a su deber de respeto- adoptar medidas que constituyan censura. La manifestaci�n m�s conocida de esta restricci�n consiste en la prohibici�n de implementar cualquier forma de control previo. Ha se�alado esta Corporaci�n que la censura constitucionalmente proscrita es la que �supone el veto doctrinario, ideol�gico o moral�[67], de manera que se proh�be o recorta �la difusi�n de cualquier idea por la sola raz�n de ser contraria a una ideolog�a determinada, incluso si dicha ideolog�a es la acogida por la mayor�a de habitantes de una regi�n o de todo el territorio colombiano.�[68]
La censura previa, referida en el art�culo 13 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, es una de las afectaciones m�s graves. Sobre su naturaleza la jurisprudencia de ese Tribunal ha dejado indicado que ella �consiste en que las autoridades, por diversas razones, impiden u obstaculizan gravemente la emisi�n de un mensaje o la publicaci�n de un determinado contenido�[69], siendo entonces �una medida de control preventivo puesto que la emisi�n o publicaci�n queda sujeta a una autorizaci�n precedente de la autoridad.�[70] En todo caso, la referida norma internacional prev� que en supuestos especiales �espect�culos p�blicos- y con el prop�sito de proteger a la infancia y la adolescencia es posible que la ley prevea una censura previa[71].��
Esta Corporaci�n ha considerado que no constituyen actos de censura previa (i) que una entidad p�blica establezca como condici�n de circulaci�n de una revista cuya elaboraci�n ha financiado, la menci�n del ISNN o la referencia acerca de que su contenido no compromete la responsabilidad de la entidad p�blica[72] o (ii) que la Comisi�n Nacional de Televisi�n no autorice la emisi�n de un comercial con fundamento en juicios t�cnicos[73]. Tambi�n ha considerado posible (iii) restringir la circulaci�n, en el territorio nacional, de un libro que puede poner en riesgo los derechos de ni�os por referirse a circunstancias relacionadas con ellos[74] o, (iv) establecer como falta disciplinaria de los integrantes de las fuerzas militares la realizaci�n de �publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisi�n o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente�, al considerar necesario armonizar la prohibici�n del art�culo 20 de la Carta con la realizaci�n de los fines del Estado relativos a la protecci�n de la integridad territorial y la soberan�a nacional[75]. Asimismo la Corte ha concluido (v) que prever la responsabilidad solidaria de un medio de comunicaci�n por publicidad enga�osa, cuando ha actuado con dolo o culpa grave, no desconoce la prohibici�n de censura al tratarse de un supuesto de responsabilidad ulterior justificado constitucionalmente[76].
Ha considerado que s� constituye censura (i) establecer la prohibici�n de emitir determinados programas de televisi�n por los riesgos morales que su emisi�n, a juicio de los padres de familia, tiene para los ni�os[77]; (ii) la decisi�n adoptada por la Comisi�n Nacional de Televisi�n de suspender la emisi�n de un programa debido al tipo de contenidos que aborda[78]; (iii) la introducci�n legislativa de licencias, autorizaciones o acreditaciones para ser contratado como periodista, e informar u opinar[79]; (iv) la fijaci�n de criterios subjetivos de evaluaci�n de los concesionarios de noticieros y programas de opini�n[80]; y (v) la prohibici�n de divulgar encuestas en tanto impide la expresi�n de determinadas opiniones[81].
Igualmente ha se�alado que (vi) no solo la prohibici�n de divulgar informaciones u opiniones constituye censura, sino tambi�n imponer la obligaci�n de hacerlo[82]. De la misma manera concluy� que se opone a la prohibici�n de censura (vii) la decisi�n del dirigente de un equipo de f�tbol de prohibir� -apoy�ndose en acusaciones no probadas ni tampoco controvertidas- que algunos periodistas deportivos transmitan los partidos programados[83]; (viii) la decisi�n judicial que ordena la modificaci�n de los contenidos de un programa radial[84]; o (ix) la determinaci�n de un juez de tutela de fijar como medida provisional para la protecci�n de derechos- la suspensi�n de la emisi�n de un programa de televisi�n[85]. Recientemente este Tribunal se�al� (x) que constituye censura la decisi�n de cualquier autoridad administrativa que consista en supeditar �la divulgaci�n de contenidos expresivos, incluidos los art�sticos, a un permiso, autorizaci�n o examen previo, o al recorte, adaptaci�n o modificaci�n del contenido de acuerdo con sus instrucciones, como tambi�n el acto que impida difundir o tener acceso como p�blico a dichas expresiones art�sticas.�[86] Igualmente lo son �las restricciones al acceso igualitario a los medios y escenarios de difusi�n bajo el control del Estado (�)�[87].� �Por el contrario, no podr�n calificarse como censura �las restricciones a la expresi�n dispuestas en normas de rango legal o constitucional, y que sean neutrales frente a los contenidos expresados son aceptables, puesto que no pretenden la imposici�n de una visi�n espec�fica de lo deseable moral o est�ticamente, a cargo de la entidad.�[88]� ������
6.5.3. Competencia excepcional para establecer restricciones a la libertad de difundir el� pensamiento, la opini�n y el arte para salvaguardar otros intereses jur�dicamente relevantes. Las autoridades p�blicas y, en particular el legislador, se encuentran habilitados para adoptar normas que restrinjan la libertad �art�culo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Pol�ticos- o establezcan un r�gimen de responsabilidad ulterior �art�culo 13 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos-.
En atenci�n a esa habilitaci�n -que tambi�n encuentra fundamento en los art�culos 150 y 152 de la Constituci�n- la Corte ha destacado que la adopci�n de normas legales que limiten la difusi�n de determinadas expresiones, previendo la responsabilidad correspondiente en caso de infracci�n, no constituye una forma de censura. En efecto, esta �ltima se refiere a los eventos en los cuales �las autoridades, por diversas razones, impiden u obstaculizan gravemente la emisi�n de un mensaje o la publicaci�n de un determinado contenido�[89] y, en esa medida se trata de un control preventivo �puesto que la emisi�n o publicaci�n queda sujeta a una autorizaci�n precedente de la autoridad.�[90]
Siguiendo para ello las pautas fijadas en los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, esta Corporaci�n ha se�alado que el v�lido ejercicio de esta competencia depende de que la restricci�n a la libertad, de una parte, se encuentre expresamente fijada por la Ley y, de otra, sea necesaria para (a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci�n de los dem�s o, (b) proteger la seguridad nacional, el orden p�blico o la salud o moral p�blicas.
Sobre los l�mites admisibles se han suscitado buena parte de las discusiones. En efecto, luego de determinar si una expresi�n se encuentra comprendida por el �mbito de protecci�n de esa libertad, sobreviene la cuesti�n relativa a si su difusi�n puede ser objeto de restricci�n y, en caso de ser ello as�, bajo qu� condiciones. A continuaci�n se presenta una s�ntesis de las reglas que deben tenerse en cuenta para valorar la constitucionalidad de las normas y medidas en esta materia.��
6.5.3.1. �El examen de validez de las restricciones a la libertad de expresi�n debe tomar como punto de partida el conjunto de presunciones que gobiernan su interpretaci�n. Tales presunciones, reconocidas por la jurisprudencia de esta Corporaci�n pueden denominarse (i) de cobertura, (ii) de violaci�n y (iii) de preferencia[91]. La primera indica que debe presumirse comprendida por el �mbito de protecci�n de la libertad de expresi�n cualquier manifestaci�n de una idea, pensamiento y opini�n. Esta presunci�n se acent�a en relaci�n con la libertad de expresi�n art�stica dado que, adem�s de las razones que justifican la protecci�n de la expresi�n en general, la definici�n de aquello que constituye arte plantea dificultades epist�micas evidentes aconsejando, en consecuencia, que para negar la condici�n art�stica de una actividad deba satisfacerse una exigente carga argumentativa. La segunda supone que la limitaci�n de una expresi�n se presume inconstitucional a menos que logre demostrarse que ella obedece a razones de notable importancia. La tercera implica que cuando se presente una tensi�n entre la libertad de expresi�n y otros derechos o intereses constitucionalmente reconocidos, debe reconocerse una relaci�n de precedencia prima facie en favor de �aquella, de manera que de no acreditarse de forma clara, precisa y suficiente las razones para una restricci�n, deber� protegerse la expresi�n. ����
A estas presunciones, en particular a la segunda y a la tercera, subyace la idea, com�n a todos los derechos fundamentales, de su restringibilidad. Este rasgo, tambi�n predicable de los derechos reconocidos en el art�culo 20� implica que no se trata de un derecho absoluto tal y como lo reconoce este Tribunal al indicar que el car�cter preferente de las libertades de expresi�n, informaci�n y prensa �no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de l�mites.�[92] De manera espec�fica �la libertad de expresi�n puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constituci�n establecen que ciertas restricciones a esta libertad, son leg�timas.�[93]�
Debe efectuarse en todo caso la siguiente precisi�n. Los enunciados de protecci�n de la libertad de expresi�n en los instrumentos internacionales no establecen una distinci�n -ella s� est� contenida en el art�culo 20 de la Carta- entre libertad de expresi�n y libertad de difusi�n. Esta indistinci�n entre ambas libertades podr�a llegar a sugerir que todas las protegidas por el art�culo 20 de la Constituci�n ser�an restringibles. Sin embargo, la armonizaci�n entre ambos ordenamientos puede formularse de la siguiente forma: (i) A la luz del art�culo 13 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y del art�culo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos la libertad de expresi�n se manifiesta inicialmente en el acto de creaci�n y materializaci�n de ideas y opiniones que no trasciende al p�blico y, seguidamente, en el acto de difusi�n de tales opiniones e ideas; (ii) sin embargo la distinci�n entre libertad de expresi�n y difusi�n del art�culo 20 de la Carta supone que un primer acto -la proyecci�n de las ideas o pensamientos- no es susceptible de restringirse en ning�n caso al estar protegido tambi�n por el derecho a la intimidad, al paso que la difusi�n de esa proyecci�n �mediante actividades de divulgaci�n- podr�a admitir restricciones en las condiciones establecidas en los tratados.
(A) Condiciones de admisibilidad de la restricci�n a la libertad de expresi�n: su reconocimiento legal.
6.5.3.2. La primera condici�n de admisibilidad de una restricci�n a la libertad de expresi�n consiste en que ella est� fijada en la ley. Se trata de una consecuencia natural del principio de legalidad que en esta materia opera por tratarse de la configuraci�n del alcance de un derecho fundamental. La jurisprudencia ha reconocido que la ley que prevea la limitaci�n no solo debe ser previa sino tambi�n clara y taxativa[94]. Sobre el particular, esta Corporaci�n indic� que este requisito �tiene la implicaci�n esencial de que exige fundar la restricci�n a la libertad de expresi�n en una norma expedida por un organismo plural y deliberativo, electo democr�ticamente,�[95] pese a lo cual no es indispensable que siempre se encuentre se�alada en una ley adoptada por el Congreso dado que �tambi�n es leg�timo que en determinadas hip�tesis la restricci�n se funde en un texto constitucional, que re�na tambi�n esas caracter�sticas.�[96] Ello implica que las razones que justifican la restricci�n deben ser plenamente comprensibles por cualquier persona y, adicionalmente, no pueden ser gen�ricas o imprecisas en cuanto a los supuestos que contempla.
(B) Condiciones de admisibilidad de la restricci�n a la libertad de expresi�n: su justificaci�n.
6.5.3.3. �La segunda de las condiciones de validez de la restricci�n exige que la medida que afecta la optimizaci�n de la libertad se encuentre justificada. Su car�cter preferente implica que solo con apoyo en razones especialmente significativas puede aceptarse una limitaci�n. Con esa orientaci�n, las disposiciones internacionales citadas y que en esta materia se integran al bloque de constitucionalidad (art. 93), disponen que las restricciones deben ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci�n de los dem�s o para proteger la seguridad nacional, el orden p�blico, la salud o moral p�blicas.
Ese enunciado contempla no solo el tipo de objetivos que deben perseguirse con la restricci�n que pretenda imponerse. Tambi�n cualifica las condiciones que debe satisfacer tal medida al prescribir que ella sea necesaria para alcanzar tales finalidades. Para la Corte, el correcto entendimiento de esta f�rmula sobre las restricciones a la libertad de expresi�n se consigue una vez se articula con las categor�as propias del juicio de proporcionalidad, ampliamente empleado por la jurisprudencia constitucional al juzgar la validez de restricciones iusfundamentales.
6.5.3.3.1. El juicio de proporcionalidad es un instrumento metodol�gico que tiene por prop�sito definir las condiciones que deben satisfacer las medidas que limitan normas con estructura de principio, para ser compatibles con la Constituci�n[97]. Tal juicio reviste importancia especial en la interpretaci�n de los enunciados de derecho fundamental caracterizados, usualmente, por una formulaci�n con altos niveles de indeterminaci�n, indicativa de la pretensi�n constituyente de optimizar el objeto de protecci�n. La calificaci�n de las normas con estructura de principio como mandatos de optimizaci�n, es decir, normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible dependiendo de las posibilidades f�cticas y jur�dicas, ha sido ampliamente acogida por la jurisprudencia de esta Corporaci�n[98] y, a partir de ese reconocimiento, la Corte ha advertido que la proporcionalidad es una derivaci�n l�gica de tal concepto. Sobre el particular se ha se�alado:
�El principio de proporcionalidad est� l�gicamente implicado en la concepci�n de los derechos fundamentales como mandatos de optimizaci�n, adoptada por esta Corporaci�n. En ese sentido, los derechos indican prop�sitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades f�cticas (medios disponibles) y las posibilidades jur�dicas, que est�n dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin perseguido) y el estudio de los l�mites que cada derecho impone a otro, en el marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, mediante la evaluaci�n del grado de afectaci�n (y eficacia) de los principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en conflicto en un momento hist�rico determinado, la gravedad de la afectaci�n de cada derecho, y la certeza de la afectaci�n, a partir de le evidencia emp�rica presente en el caso concreto.�[99] ��
6.5.3.3.2. El examen que se adelanta mediante el juicio de proporcionalidad tiene entre sus prop�sitos m�s importantes, en primer lugar, impedir que se prevean restricciones excesivas a los derechos fund�ndose en la vaguedad o ambig�edad de las disposiciones que los reconocen y, en segundo lugar, fijar criterios que limiten u orienten la interpretaci�n de la Constituci�n por parte de los jueces. Se trata entonces de un instrumento que se articula con la cl�usula de Estado de Derecho (art. 1), con la obligaci�n de asegurar la eficacia de todos los derechos establecidos en la Constituci�n (art. 2�) y con el deber de sometimiento a la Constituci�n (art. 4).���
6.5.3.3.3. A fin de realizar en la mayor medida posible las normas de derecho fundamental (optimizaci�n), el juicio incluye tres etapas que eval�an las diferentes variantes relacionadas con la restricci�n. En primer lugar, se examina si la restricci�n es id�nea para alcanzar un prop�sito compatible con la Constituci�n, de manera tal que son inaceptables las restricciones caprichosas, inmotivadas o carentes de todo efecto para perseguir un fin ajustado a la Carta. En segundo lugar, se eval�a si la restricci�n es necesaria o indispensable para alcanzar el objetivo constitucional identificado y, en esa medida, ser� inconstitucional aquella medida que aun contribuyendo a la materializaci�n de un objetivo constitucional, puede ser sustituida por otras con la misma eficacia pero menos lesivas �o no lesivas- del derecho fundamental afectado. En tercer lugar, se juzga si la medida es estrictamente proporcionada �o proporcionada en sentido estricto-, de forma que se opondr� a la Constituci�n aquella causante de una restricci�n que no alcanza a justificarse en la importancia que tiene la realizaci�n del prop�sito constitucional que se invoca.[100]
6.5.3.3.4. Dado que requerir el cumplimiento de todas las exigencias del juicio afectar�a seriamente las posibilidades de decisi�n y actuaci�n de las autoridades p�blicas y los particulares, la jurisprudencia ha se�alado que resulta indispensable graduar su nivel de exigencia atendiendo la materia sobre la que recae el examen. De otra forma dicho, exigir la superaci�n de todos los pasos en todos los casos privar�a a las autoridades y a los particulares de su capacidad para tomar decisiones en materias en las que la Constituci�n no ofrece una soluci�n espec�fica. As� por ejemplo, si en el examen constitucional de normas relacionadas con materias en las que son numerosos los medios para alcanzar determinados prop�sitos, se tuviera que elegir siempre el medio menos lesivo, terminar�a el juez constitucional restringiendo excesivamente las competencias de otras autoridades o las libertades de los particulares y, por esa v�a, sustituy�ndolos.��� ������
La graduaci�n del juicio toma nota de que existen materias o formas de conducta que tienen un impacto o relevancia constitucional especial y, en esa medida, el examen de la regulaci�n debe resultar especialmente cuidadosa, al paso que existen ciertos asuntos que pese a no ser totalmente irrelevantes para la Constituci�n, no tienen un efecto directo en ella de manera que pueden existir m�ltiples opciones regulatorias. En la sentencia C-093 de 2001 la Corte se ocup� de enfrentar las objeciones formuladas en contra de la aplicaci�n de juicios de diferente intensidad:
�Ahora bien, la posibilidad de realizar an�lisis de constitucionalidad de distinta intensidad ha sido cuestionada por algunos analistas, que consideran que esa metodolog�a implica que el juez constitucional renuncia a ejercer sus responsabilidades pues, al realizar un escrutinio suave o intermedio, esta Corporaci�n estar�a, en ciertos casos, permitiendo que regulaciones levemente inconstitucionales se mantuvieran en el ordenamiento. Seg�n estas perspectivas, el control constitucional debe ser siempre estricto y fuerte, pues la Corte tiene como funci�n garantizar la integridad y supremac�a de la Carta en todos los �mbitos (CP art 241), por lo cual debe, en todos los casos, garantizar que las normas revisadas se ajusten, en forma estricta, a los postulados y mandatos constitucionales, ya que la Constituci�n es norma de normas (CP art 4�).
La Corte considera que esa posici�n es respetable pero que no es de recibo, ya que parte de un equ�voco conceptual, puesto que confunde la flexibilidad del escrutinio constitucional con una erosi�n de la supremac�a constitucional y un abandono por parte del juez constitucional de sus responsabilidades. Sin embargo la situaci�n es muy diferente: es la propia Constituci�n la que impone la obligaci�n al juez constitucional de adelantar, en ciertos casos y materias, un escrutinio constitucional m�s d�ctil, precisamente para respetar principios de raigambre constitucional, como la separaci�n de poderes, la libertad de configuraci�n del Legislador, la participaci�n democr�tica, el pluralismo y la autonom�a de los particulares.�
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De acuerdo con la intensidad fijada el examen reconocer� una mayor o menor amplitud en el ejercicio de las competencias por parte de las autoridades o en la actuaci�n de los particulares. Esta deferencia no obedece a razones de conveniencia sino a la importancia de reconocer que de la Constituci�n tambi�n se desprende una exigencia, vinculante para la Corte, de abstenerse de interferir indebidamente en el cumplimiento de las funciones asignadas a otros �rganos del poder p�blicos o en los �mbitos de actuaci�n exclusiva de los particulares. En otras palabras, la graduaci�n del juicio constituye un instrumento necesario para proteger las normas constitucionales que definen y delimitan m�rgenes de actuaci�n o valoraci�n.
6.5.3.3.5. En la jurisprudencia constitucional es posible identificar la existencia de tres variantes respecto del impacto que tiene la graduaci�n de la intensidad del examen en los diferentes pasos del juicio de proporcionalidad[101].
La primera opci�n hermen�utica es inmune a la graduaci�n de la intensidad y se�ala entonces que el examen supone en todos los casos la verificaci�n de las tres exigencias de la proporcionalidad, tal y como fueron caracterizadas m�s arriba �Supra 6.5.3.3.3.-[102].
La segunda sugiere que con independencia de dicha intensidad, todos los pasos de la proporcionalidad deben ser analizados, pero la severidad de cada uno de ellos ser� variable y, por ello, m�s o menos exigente[103]. Esta perspectiva implica entonces que ser� necesario establecer tres niveles de rigor en la aplicaci�n de la idoneidad, de la necesidad y de la proporcionalidad en sentido estricto sin que, en ning�n caso, pueda prescindirse de su desarrollo.
La tercera opci�n hermen�utica indica que la referida graduaci�n tiene como efecto que algunos de los pasos de la proporcionalidad se aplican siempre pero con diferente severidad �en ello coincide con la segunda opci�n hermen�utica- y en otros �en esto radica su diferencia- algunos de los pasos no son aplicables[104].
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6.5.3.3.6. La Corte considera necesario precisar que la estructura del juicio de proporcionalidad cuando se requiera para controlar medidas adoptadas por las autoridades p�blicas, deber� ajustarse a la metodolog�a definida a partir de la sentencia C-673 de 2001 y seguida hasta ahora de forma mayoritaria por esta Corporaci�n. As� las cosas las pautas aplicables son las siguientes:��
a) Juicio de proporcionalidad de intensidad fuerte.
Por regla general, cuando la restricci�n que se examina (a) se funda en una categor�a sospechosa, (b) limita el goce de un derecho constitucional fundamental, (c) afecta un grupo en situaci�n de debilidad manifiesta o especialmente protegido, o (d) desconoce un mandato espec�fico de igualdad �entre otros casos definidos por la jurisprudencia constitucional-, los m�rgenes de configuraci�n y apreciaci�n de las autoridades se reduce y, en consecuencia, procede la aplicaci�n de un juicio de proporcionalidad de intensidad fuerte.
Como consecuencia de lo anterior, la constitucionalidad de la restricci�n a una norma constitucional con estructura de principio podr� declararse si y solo si (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable, (ii) es efectivamente conducente para alcanzar la finalidad, (iii) resulta necesaria y (iv) es estrictamente proporcionada.
b) Juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia.
Por regla general, cuando la restricci�n (a) se funda en el uso de una categor�a semi-sospechosa, (b) afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental, (c) interfiere grave y arbitrariamente en la libre competencia, (c) instrumente una medida de discriminaci�n inversa o, prima facie, genere serias dudas respecto de la afectaci�n del goce de un derecho fundamental �entre otros casos definidos por la jurisprudencia constitucional-, los m�rgenes de acci�n se ampl�an y, en consecuencia, procede la aplicaci�n de un juicio intermedio de proporcionalidad.
Como consecuencia de lo anterior, la constitucionalidad de la restricci�n a una norma constitucional con estructura de principio podr� declararse si y solo si (i) persigue una finalidad constitucional importante, (ii) es efectivamente conducente y (iii) no resulte evidentemente desproporcionada.
c) Juicio de proporcionalidad de intensidad d�bil.
Por regla general, cuando la restricci�n (a) se refiera a materias econ�micas, tributarias o de pol�tica internacional o tenga su origen (b) en la regulaci�n legislativa de un servicio p�blico o (c) en una disposici�n expedida por una autoridad en desarrollo de competencias espec�ficas �entre otros casos definidos por la jurisprudencia constitucional-, �mbitos en los cuales las autoridades cuentan en general con amplios m�rgenes de configuraci�n, basta que la restricci�n cumpla los m�nimos de racionalidad propios del Estado de Derecho.
Como consecuencia de lo anterior, la constitucionalidad de la restricci�n a una norma constitucional con estructura de principio podr� declararse si y solo si (i) persigue una finalidad no prohibida por la Constituci�n y (ii) resulta adecuada a efectos de alcanzar el objetivo.�������������������
6.5.3.3.7. La elecci�n del juicio aplicable tiene, en consecuencia, significativa importancia si se considera que de ello depende la amplitud del margen de configuraci�n y apreciaci�n de las autoridades, incidiendo en las exigencias� argumentales que deben satisfacerse para demostrar la constitucionalidad de la medida que se examine. Puede ocurrir que en algunos casos, concurran razones que justifiquen el desarrollo de juicios de diferente intensidad y, por ello, no sea posible una aplicaci�n exacta de los criterios que hasta el momento ha identificado la Corte. En esos casos deber� adelantarse un examen orientado a establecer la perspectiva bajo la cual puede comprenderse de mejor forma el problema planteado o, en otros t�rminos, deber� considerarse la relevancia concreta de las razones que promueven la aplicaci�n simultanea de los dos juicios, a fin de establecer con la aplicaci�n de cu�l de ellos puede protegerse de mejor forma el contenido de todas las disposiciones de la Carta.����������
(C) La intensidad del juicio de proporcionalidad cuando se juzgan restricciones a la libertad de expresi�n.
6.5.3.3.8. La jurisprudencia constitucional ha se�alado que las restricciones a la libertad de expresi�n y difusi�n deben examinarse mediante un juicio especialmente exigente en atenci�n, de una parte, a las importantes razones que fundamentan la protecci�n de dicha libertad y, de otra, a que mediante dicha libertad se concreta el ejercicio de derechos fundamentales. Naturalmente algunos �mbitos en los que la libertad de expresi�n se proyecta pueden justificar la aplicaci�n de escrutinios menos exigentes, tal y como ocurre, por ejemplo, en los eventos en que se trata de la regulaci�n de la propaganda comercial[105]. La Corte reitera que en estos casos procede la aplicaci�n de un juicio estricto.�
6.5.3.3.8.1. En primer lugar, los objetivos perseguidos con la restricci�n a la libertad deben ser inaplazables, urgentes o imperiosos. El margen de acci�n para la fijaci�n de fines es en estos casos especialmente reducido, a tal punto que solo ser� posible invocar de manera espec�fica y concreta la necesidad de amparar los derechos y reputaci�n de los dem�s, o la salvaguarda de la seguridad nacional, el orden p�blico, la salud o moral p�blica. La invocaci�n espec�fica y concreta supone que no es posible aducir alguno de tales prop�sitos de manera abstracta o gen�rica sino que debe demostrarse en qu� sentido la medida que restringe la libertad de difusi�n y expresi�n se enlaza con alguna de las razones que pueden justificar la restricci�n.�
6.5.3.3.8.2. En segundo lugar, la validez de la restricci�n depender� de la efectiva conducencia para alcanzar la finalidad imperiosa invocada y, en consecuencia, no puede existir incertidumbre acerca de que su empleo contribuye realmente a su realizaci�n. No basta asumir como posible o probable que la medida alcance el objetivo, puesto que la naturaleza de la restricci�n exige un estado de certeza acerca de la aptitud del medio para conseguir la finalidad. Esta exigencia reduce el margen de las autoridades para elegir entre los diferentes medios en tanto no podr�n utilizarse medios diferentes a aquellos que, sin duda alguna, aseguren la realizaci�n de la finalidad imperiosa que se hubiere invocado.���
6.5.3.3.8.3. En tercer lugar y solo en el caso de comprobar la efectiva conducencia del medio, deber� emprenderse el examen de necesidad. Seg�n lo ha destacado este Tribunal, este paso exige verificar que no existan medios alternativos menos restrictivos para alcanzar la finalidad imperiosa. Si tales medios existen, la restricci�n� ser� inconstitucional dada la existencia de una posibilidad de afectar en menor medida una libertad que, como la de expresi�n, ocupa una posici�n preferente en el orden constitucional.
6.5.3.3.8.4. En cuarto lugar y en caso de concluir que la medida adoptada cumple las exigencias de efectiva conducencia y necesidad, deber� la Corte establecer si la medida resulta proporcionada en sentido estricto o, de otra forma dicho, si la ponderaci�n realizada por la autoridad correspondiente y que puede terminar� restringiendo la libertad de difusi�n, result� constitucionalmente correcta. Cuando es del caso emprender tal tipo de juicio, la Corte tiene el deber de adelantar un an�lisis encaminado a establecer, desde el punto de vista jur�dico, si los principios que proveen razones para apoyar la restricci�n tienen un peso mayor que aquellos que ofrecen las razones para oponerse a ella. De ser ese el caso la restricci�n ser� proporcionada en sentido estricto, mientras que si el peso es menor habr� de concluirse la desproporci�n y, por ello, la inconstitucionalidad.
Este Tribunal ha reconocido, siguiendo para ello algunos planteamientos de la dogm�tica constitucional, que este procedimiento denominado ponderaci�n, debe valorar (i) la intensidad de la restricci�n en uno de los derechos y la importancia que tiene la satisfacci�n del otro (grado de afectaci�n), (ii) el valor constitucional que, con independencia del caso, tienen los principios que se enfrentan (peso abstracto) y (iii) el nivel de certidumbre acerca de las premisas de naturaleza emp�rica relativas a la afectaci�n de los principios enfrentados en caso de adoptar o no la medida restrictiva[106].
6.5.3.3.8.5. Las exigencias argumentativas descritas, seguidas tambi�n por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos en los que se juzga la validez de una restricci�n a la libertad de expresi�n[107], tiene significativa importancia si se considera que esta Corte se encuentra en la obligaci�n de fijar y seguir precedentes metodol�gicos que orienten y hagan predecibles sus decisiones. Pese a que los resultados de la aplicaci�n del juicio de proporcionalidad y, en particular de la proporcionalidad en sentido estricto, suscita controversias y desacuerdos, su empleo ordenado permite limitar la actuaci�n de la Corte al imponerle obligaciones argumentativas que no puede desatender. En buena medida, la legitimidad de la Corte Constitucional viene dada por la seriedad o rigor de sus procesos de argumentaci�n.�
6.6. S�ntesis.
En atenci�n a las anteriores consideraciones la Corte concluye que el alcance de la protecci�n constitucional de la libertad de expresi�n art�stica, a la luz de los art�culos 20, 70 y 71 de la Carta y de las disposiciones relevantes de los tratados internacionales que se integran al bloque de constitucionalidad se define a partir de las siguientes reglas:
6.6.1. La libertad de expresi�n y difusi�n art�stica es un derecho de libertad reconocido en los art�culos 20, 70 y 71 de la Constituci�n, en el art�culo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos y en el art�culo 13 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. A esa libertad se adscribe (i) el derecho a exteriorizar la creaci�n mediante el uso de los diferentes medios art�sticos; (ii) el derecho del artista a divulgar, exponer o disponer de sus creaciones; (iii) el derecho de los museos o plazas de exposiciones a ofrecer a sus visitantes manifestaciones concretas de la actividad intelectual, de la creatividad y del ingenio humano; (iv) el derecho de las personas naturales y jur�dicas a desarrollar y materializar proyectos de promoci�n o divulgaci�n de exposiciones o espect�culos art�sticos; finalmente implica tambi�n (v) un derecho de todas las personas a conocer y apreciar las diferentes muestras art�sticas en los escenarios p�blicos o privados previstos para ello.�
6.6.2. La libertad art�stica es un derecho constitucional especialmente protegido por la Carta. Ello es as� no solo por el especial valor del arte sino, principalmente, por las obligaciones especiales del Estado en esta materia (arts. 20, 70 y 71 de la Constituci�n). En efecto, el arte adem�s de ser libre, es una manifestaci�n cultural y, en consecuencia, las autoridades p�blicas tienen (i) una obligaci�n espec�fica de promover y fomentar el acceso al arte (art. 70), (ii) un deber de incluir en los planes de desarrollo econ�mico y social programas de fomento del arte (art. 71) y (iii) un deber de creaci�n de incentivos para las personas que desarrollen, fomenten y ejerzan actividades relacionadas con el arte (art. 71).
6.6.3. El Estado tiene entonces deberes especiales en materia de protecci�n de la libertad de expresi�n art�stica. A los art�culos 20, 70 y 71 de la Constituci�n se adscribe una obligaci�n no solo de abstenerse de interferir en las diferentes expresiones del artista, sino tambi�n de asegurar su respeto impidiendo cualquier injerencia injustificada por parte de otras personas. Tales art�culos le imponen, adicionalmente, un deber especial de promover las diferentes expresiones art�sticas en tanto constituyen manifestaciones de la cultura. La existencia de estos deberes y su fundamentaci�n en la libertad de expresi�n art�stica, implica que la limitaci�n a su cumplimiento por razones subjetivas o contrarias a la igualdad constituye, al mismo tiempo, una restricci�n de tal libertad.
Ahora bien, considerando el mandato de neutralidad que vincula al Estado en materia art�stica y religiosa, deber� abstenerse (i) de adoptar decisiones que fundadas en criterios subjetivos excluyan de sus actividades de promoci�n cultural determinadas manifestaciones art�sticas y (ii) de implementar medidas encaminadas directamente a favorecer o afectar determinadas religiones o iglesias. Ello se traduce en� la obligaci�n de las autoridades p�blicas de promover de manera neutral y objetiva la actividad art�stica y cultural disponiendo de recintos que, en condiciones de igualdad, permitan a los artistas emprender sus exposiciones contemplativas, did�cticas o informativas. Para el efecto debe tenerse en cuenta que los fines orientadores de la actuaci�n del Estado en materia art�stica deben ser siempre su impulso, fomento e incentivo como parte integrante de la cultura.�
6.6.4. Existen dificultades especiales para determinar el �concepto de lo art�stico�. Este Tribunal considera que en esta materia son aplicables las siguientes reglas: (i) la exclusi�n de una actividad como art�stica no puede depender �nicamente de una decisi�n mayoritaria o de una defensa minoritaria; (ii) la opini�n de una comunidad de expertos, el reconocimiento hecho por el autor o por el p�blico as� como la existencia de una tradici�n que indiquen que una expresi�n es considerada art�stica, constituye un referente imprescindible; (iii) el legislador, titular de la cl�usula general de competencia, tiene una amplia facultad para reconocer cu�les expresiones constituyen una actividad art�stica o cultural y, en consecuencia, establecer para ellas un r�gimen jur�dico integral; (iv) la competencia del legislador no es absoluta, pues de ser ello as� quedar�a librada a la discrecionalidad de las mayor�as pol�ticas dicho reconocimiento, propiciando por esa v�a, la exclusi�n de determinadas actividades de la protecci�n constitucional del arte; y (v) excluir una expresi�n de creatividad o ingenio humano como actividad art�stica �cuando dicha condici�n se desprende de la aplicaci�n de las reglas anteriores- solo ser� posible despu�s de ser sometida a un juicio especialmente exigente que logre desvirtuar la presunci�n de cobertura.
6.6.5. Varios son los l�mites de las autoridades p�blicas en la regulaci�n y aplicaci�n de las normas que reconocen la libertad de expresi�n art�stica. En primer lugar se encuentran obligadas a prohibir mediante la ley toda difusi�n de pensamiento u opini�n constitutiva de propaganda a favor de la guerra o apolog�a del odio nacional, racional o religioso y que implique incitaci�n a la discriminaci�n, la hostilidad o la violencia. En segundo lugar el Estado no puede implementar ning�n acto que constituya censura o que desconozca su neutralidad frente a los contenidos art�sticos. En tercer lugar el Estado tiene una competencia excepcional para establecer restricciones a la libertad de difundir el� pensamiento, la opini�n y el arte para salvaguardar otros intereses jur�dicamente relevantes siempre y cuando la limitaci�n supere un examen de proporcionalidad.�
7. An�lisis� del caso. �
7.1. S�ntesis del caso y cuesti�n constitucional a decidir. ��
7.1.1. El Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara tomaron la decisi�n de permitir la realizaci�n de la Exposici�n �Mujeres Ocultas� preparada por Mar�a Eugenia Trujillo Palacio. Dicha exposici�n, seg�n la documentaci�n aportada por el Ministerio de Cultura, se fundamenta en la alegor�a, esto es, el empleo de determinados objetos asign�ndole un significado diferente al que tienen. Seg�n se se�ala en la documentaci�n aportada �[e]l mensaje figurado de la obra de Mar�a Eugenia est� reforzado con la palabra con la que ella denomina a cada uno de sus objetos, la palabra custodia, para significar la forma como la mujer ha sido custodiada, enclaustrada y sometida. Este es el n�cleo de su propuesta est�tica.�
La artista ha explicado en su intervenci�n en el proceso de tutela, que la exposici�n no tiene por objeto insultar a la religi�n cat�lica y que el uso de determinadas im�genes o elementos corresponde al leg�timo derecho de concretar materialmente, en una obra, sus ideas. Adem�s destaca que la exposici�n no tiene por objeto agraviar a la mujer sino, por el contrario, enaltecer su dignidad.
7.1.2. El accionante y varias de las intervenciones consideran que el contenido de la exposici�n resulta ofensivo al menos por tres tipos de razones. En primer lugar, porque se emplean elementos materiales que, tradicionalmente, se han encontrado asociados a pr�cticas de la Iglesia Cat�lica y cuyo uso por la artista resulta ofensivo. En segundo lugar, porque la exposici�n es realizada en un lugar que por su historia se encuentra vinculado a la vida contemplativa de los cat�licos. En tercer lugar, porque la exposici�n ataca o cuestiona la vida conventual desconociendo lo que ella implica as� como la tranquilidad y felicidad que representa. Advierten que el contenido de la exposici�n as� como el lugar previsto para su realizaci�n, supone la ridiculizaci�n de la Iglesia Cat�lica en tanto se emplean elementos sagrados de esa religi�n y se les combina con sugestivas im�genes de cuerpos femeninos. La exposici�n autorizada pretende �mostrar a la Iglesia y la espiritualidad de sus fieles como maquinaria de sometimiento, subyugaci�n e indignidad para la mujer.�
Pretende el accionante, invocando la libertad religiosa, que las entidades del Estado encargadas de la administraci�n del Museo Santa Clara impidan la realizaci�n de la exposici�n de la se�ora Mar�a Eugenia Trujillo Palacio. Por el contrario, las autoridades se negaron a establecer tal restricci�n considerando que se trata de una exposici�n que promueve la reflexi�n �e invita a opinar pac�ficamente, y dentro de los espacios constitucionales, sobre el peso y el papel de la equidad de g�nero, la victimizaci�n y la violencia ejercida contra la mujer.� Seg�n lo sostuvo la Ministra de Cultura la exposici�n pretende abordar �una problem�tica social de actualidad, como lo es el maltrato de g�nero, cuyas v�ctimas en forma mayoritaria, aunque no exclusiva, son las mujeres.�
7.1.3. De acuerdo con la s�ntesis anterior, es necesario que la Corte defina dos cuestiones estrechamente relacionadas. En primer lugar debe establecer si la autorizaci�n dada por las autoridades p�blicas para la realizaci�n de la exposici�n �Mujeres Ocultas� desconoce la libertad religiosa y de culto del accionante (art. 19). En segundo lugar, le corresponde definir si acceder a dicha pretensi�n, prohibiendo la exposici�n, viola la libertad de expresi�n y difusi�n art�stica (arts. 20, 70 y 71).
7.2. Breve referencia al derecho comparado.�
El problema jur�dico que ahora ocupa la Corte no es un problema in�dito. En particular, la Corte Europea de Derechos Humanos se ha ocupado en m�ltiples oportunidades de la tensi�n existente entre la libertad de expresi�n, la libertad religiosa y las competencias de los Estados para prohibir determinadas expresiones art�sticas. El punto de partida de dicho Tribunal ha sido el reconocimiento de una muy amplia protecci�n a la libertad de expresi�n en tanto elemento central de las sociedades democr�ticas reconociendo, sin embargo, que puede ser objeto de limitaci�n por parte de los Estados en tanto ella supone responsabilidades y, en esa medida exige evitar, en cuanto sea posible, expresiones gratuitamente ofensivas. La jurisprudencia de ese Tribunal ha otorgado un papel importante al margen de apreciaci�n de los Estados y, en consecuencia, en algunos de los casos se ha mostrado especialmente deferente con las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales. Una breve referencia a tales casos es ilustrativa en la presente oportunidad a fin de evidenciar la complejidad de las cuestiones que suscita el asunto que ahora ocupa la atenci�n de la Corte.
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7.2.1. En Otto-Preminger � Institut v. Austria[108], la Corte Europea se ocup� de la solicitud de protecci�n formulada por la Asociaci�n sin �nimo de lucro Otto Preminger de Insbruck (Austria). Dicha asociaci�n anunci� en mayo de 1985 la transmisi�n de una pel�cula llamada �Concilio en el Cielo�, que representaba una s�tira de las creencias cristianas. La transmisi�n de la pel�cula fue prohibida por el Fiscal quien inici� un procedimiento penal en contra del Director de la Asociaci�n por desprecio a las doctrinas religiosas, conducta prohibida por la secci�n 188 del C�digo Penal. Acudi� entonces a la Corte, alegando la violaci�n del art�culo 10 de la Convenci�n[109] y dicho Tribunal estim� que el secuestro del filme por parte de las autoridades austriacas pretend�a mantener la paz y la convivencia entre las diferentes religiones de la regi�n, para prevenir que ciertas personas se sintieran atacadas de manera ofensiva en sus creencias religiosas. Concluy� entonces que las autoridades actuaron dentro de su margen de apreciaci�n.
7.2.2. En Wingrove v. Reino Unido[110] examin� el caso del director de cine Nigel Wingrove quien acudi� a la Corte Europea alegando la violaci�n del art�culo 10 del Convenio, por la decisi�n de la Direcci�n de Clasificaci�n de Pel�culas del Reino Unido �autoridad designada por el Secretario del Interior-, que neg� su solicitud para que la pel�cula �Visiones de �xtasis�, escrita y dirigida por �l, pudiera distribuirse legalmente en el pa�s, por considerarla blasfema de acuerdo, entre otros, con la Ley Penal de Blasfemia (decisi�n de Septiembre de 1989). Dicha pel�cula representaba a una monja y a la psiquis de Santa Teresa en escenas er�ticas que inclu�an en alg�n momento a Jes�s en la cruz. La Corte consider� que no se violaba la libertad de expresi�n y que la decisi�n de las autoridades era justificable en una sociedad democr�tica ya que �stas actuaron dentro de su margen de apreciaci�n para evitar que el video llegara a un p�blico que pudiera sentirse ofendido, de modo que, al prohibir la distribuci�n del video, se busc� proteger �los derechos de los otros� espec�ficamente contra ataques serios y ofensivos en materias consideradas sagradas para los cristianos.
7.2.3. El caso Giniewsky v. Francia[111] tuvo lugar a ra�z de la demanda de Paul Giniewski quien alegaba la violaci�n del art�culo 10 de la Convenci�n. Los hechos que ocasionaron la disputa se relacionan con la publicaci�n de un art�culo escrito por P. Giniewsky intitulado �La oscuridad del error�, en enero de 1994 por el Diario �Le quotidien de Paris�, en el que se criticaba la enc�clica papal llamada �El Esplendor de la Verdad� del Papa Juan Pablo II, consider�ndola en algunos aspectos antisemita. La Alianza General contra el Racismo y para el Respeto de la Identidad Francesa y Cristiana demand� penalmente al periodista y los tribunales franceses consideraron que, en efecto, el art�culo constitu�a una ofensa para los cristianos, quienes fueron acusados por el autor de ser responsables de las masacres cometidas por los nazis y por ende, difamados. La Corte dio la raz�n al demandante y consider� que el Estado Franc�s no actu� leg�timamente y desconoci� los derechos de la Convenci�n por cuanto el art�culo contribu�a a la discusi�n de un debate que interesa a la sociedad democr�tica.�
7.2.4. El caso Vereinigung Bildender v. Austria[112] se origina en la demanda interpuesta por la Asociaci�n Vereinigung Bildender Kunstler contra Austria por el presunto desconocimiento del art�culo 10 de la Convenci�n a ra�z de una obra de arte intitulada �Apocalipsis�, que hac�a parte de la exhibici�n de �Los cien a�os de libertad art�stica� que organiz� la asociaci�n demandante en 1998. Dicha obra mostraba diferentes figuras pol�ticas del pa�s y a la Madre Teresa de Calcuta aparentemente en una org�a y teniendo relaciones sexuales. Por ello, en el a�o 2000, la Corte de Apelaciones decidi� prohibir la exposici�n de la obra considerando que frente al derecho a la libertad art�stica prevalec�a el derecho a la imagen personal -del pol�tico que interpuso la demanda contra la asociaci�n por estos hechos-, debido a la manera insultante y degradante en la que �sta hab�a sido empleada. La Corte Europea se�al� que la s�tira es una forma de expresi�n art�stica y social y estim� que, en este caso, la orden impuesta por la Corte austriaca fue desproporcionada e innecesaria en el marco de una sociedad democr�tica, en los t�rminos del art�culo 10 de la Convenci�n.
7.3. La autorizaci�n para realizar la exposici�n �Mujeres en Custodia� no vulnera la libertad religiosa y de cultos.
7.3.1. Tal y como se reconoci� en el fundamento jur�dico 5.3.5, a las disposiciones constitucionales y estatutarias que reconocen la libertad de religi�n y de culto se� adscribe un deber �prima facie- de abstenerse de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de s�mbolos u objetos de veneraci�n vinculados a los diferentes sistemas de creencias religiosas. Este deber impedir�a que invocando la libertad de expresi�n art�stica o el deber de promoci�n del arte y la cultura, se autoricen o promuevan exposiciones que al emplear objetos relacionados con los diferentes ritos religiosos tengan como efecto la ofensa, el agravio o la ridiculizaci�n de lo que estos significan para las iglesias o creyentes. ��
7.3.2. La Corte reconoce y destaca el fundamento e importancia de ese deber en el marco de un Estado que reconoce el pluralismo, exige la tolerancia e impone una obligaci�n de neutralidad del Estado. No obstante lo anterior, a la libertad de religi�n y de cultos no puede atribuirse una vocaci�n expansiva ilimitada en tanto anular�a gravemente otras garant�as especialmente protegidas para la Constituci�n y esenciales para un ordenamiento genuinamente democr�tico, tal y como ocurre con la libertad de expresi�n y con el deber estatal de promover la cultura. Ello no le resta importancia al deber �prima facie- de abstenerse de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de s�mbolos u objetos de veneraci�n vinculados a los diferentes sistemas de creencias. Reconoce, eso s�, que su delimitaci�n cuando se enfrenta con otros mandatos constitucionales como los antes referidos, debe realizarse con especial precauci�n.
La Corte concluye que en este caso no se vulnera la libertad religiosa y de culto dado que no se afecta ninguno de los contenidos protegidos por tal derecho. Las razones de esta conclusi�n se se�alan a continuaci�n.
7.3.3. La exposici�n art�stica autorizada por el Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara no es un tipo de discurso cuya divulgaci�n se encuentre prohibida en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
7.3.3.1. El art�culo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos proh�be toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog�a del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci�n a la discriminaci�n, la hostilidad o la violencia. A su vez el art�culo 4 literal a) de la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de todas las formas de Discriminaci�n Racial[113], prev� que los Estados deben declarar como acto punible toda difusi�n de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitaci�n a la discriminaci�n racial, as� como todo acto de violencia o toda incitaci�n a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen �tnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiaci�n. La Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos estableci� tambi�n, con similar orientaci�n al Pacto de Derechos Civiles y Pol�ticos, la prohibici�n de toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog�a del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci�n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning�n motivo, inclusive los de raza, color, religi�n, idioma u origen nacional (art. 13.5).
7.3.3.2. La Corte encuentra que la exposici�n no puede clasificarse como una propaganda de la guerra. Tampoco se trata de una expresi�n constitutiva de pornograf�a infantil. Finalmente el examen del contenido de la exposici�n, de los prop�sitos que la orientan y de las interpretaciones de las que ha sido objeto por su creadora, por el accionante y por varios de los intervinientes en el presente proceso, descarta que se trate de una exposici�n que tenga por objeto defender o alabar el odio religioso ni mucho menos persuadir, estimular o promover actos de violencia en contra de los creyentes o seguidores de la Iglesia Cat�lica. Resalta la Corte que el contenido cr�tico de una exposici�n no puede considerarse, solo por ello, una expresi�n de aversi�n destinada a causar da�o. La alegor�a propuesta por la artista, los prop�sitos que a la muestra adscribi� y la valoraci�n que de ella hizo el Comit� del Museo Santa Clara, no evidencian la configuraci�n de ninguno de los elementos propios de los discursos cuya divulgaci�n se proh�be. Ciertamente puede resultar molesto para algunas personas. Sin embargo, el desaz�n o el disgusto no prueban una infracci�n de la libertad religiosa.
7.3.4. La autorizaci�n para la realizaci�n de la exposici�n no impone creencia alguna ni pretende obligar a nadie a asumirla. La realizaci�n de dicha exposici�n no supone una obligaci�n de asistir y, por el contrario, la concurrencia a la misma es absolutamente libre -receptores voluntarios-. Quienes asistan a la exposici�n lo har�n en ejercicio del derecho fundamental a conocer y apreciar expresiones art�sticas que las autoridades especializadas del museo han considerado valiosas. De otra forma dicho, la realizaci�n de la exposici�n no impide en modo alguno el ejercicio del derecho a elegir una religi�n, a no hacerlo, a abandonarla o a cambiarla; este espacio de decisi�n resulta inmune a cualquier interferencia. Tampoco se trata de una limitaci�n a la libertad del culto por parte del accionante en tanto no obstruye la manifestaci�n de los diferentes ritos, ni lo obliga a abstenerse de llevarlos a efecto.
7.3.5. Las personas que no comparten el contenido de la exposici�n se encuentran habilitadas para abstenerse de asistir. Igualmente y con fundamento en la libertad de difundir las propias creencias religiosas �amparada simult�neamente por los art�culos 19, 20 y 27 de la Carta- cualquier persona se encuentra autorizada para expresar p�blicamente, sin ning�n tipo de censura, su opini�n respecto de la exposici�n incluyendo, con los l�mites que se desprendan por ejemplo de la honra o el buen nombre del artista, las cr�ticas a su contenido. As� se materializa el derecho de las personas a �competir pac�ficamente con otros con el fin de ganar adeptos para su f�.�[114]
En consecuencia, quienes se sientan ofendidos por la exposici�n pueden expresarse libremente para juzgar su correcci�n o incorrecci�n con el objeto no solo de difundir ese mensaje, sino tambi�n de persuadir a las personas para que no asistan. Esta posibilidad, insiste la Corte, se encuentra constitucionalmente protegida por las libertades de expresi�n, de religi�n, de culto y de ense�anza. As� las cosas, sin perjuicio del deber de tolerancia que en virtud del pluralismo le es exigible a quienes se sienten ofendidos por una expresi�n, tambi�n ellos �son libres de manifestar su inconformidad, pero sin impedir que el artista ejerza su derecho a la libre expresi�n y que el resto del p�blico aprecie la obra.�[115]
7.3.6. La muestra art�stica no se realiz� en un lugar destinado al culto. En efecto, tal y como se indic� por parte de las entidades accionadas el Museo Santa Clara �fue desacralizado� de manera que no se encuentra destinado al desarrollo de actividades lit�rgicas o rituales. En sus instalaciones se desarrollan otro tipo de actividades destinadas a la promoci�n de la cultura y su ense�anza. Esto excluye cualquier interferencia en la libertad de los cat�licos a ejercer el culto. ������
No se trata tampoco de una exposici�n que haya exigido para su realizaci�n la sustracci�n de elementos incorporados a lugares actuales de culto ni que hubiere causado un da�o sobre uno perteneciente a la Iglesia Cat�lica. Por el contrario, la artista emple� elementos u objetos que elabor� directamente a fin de transmitir un mensaje que juzga correcto y valioso. La conclusi�n ser�a otra si la artista sustrae bienes asociados al culto a fin de utilizarlos para prop�sitos diferentes a los propios de la religi�n. Ese tipo de comportamientos constituir�an una infracci�n directa del art�culo 19 de la Constituci�n. Para la Corte, no existe un derecho de propiedad sobre el significado de los bienes y figuras, de manera que no puede pretenderse con apoyo en libertad alguna, un monopolio del uso que puede darse a los objetos. Impedir la divulgaci�n de una obra que incluya el empleo de elementos o artefactos elaborados directamente por la artista, argumentando que ellos pueden ser usados con un �nico prop�sito o que solo les puede ser atribuido un determinado significado, implicar�a una ampliaci�n excesiva del �mbito de protecci�n de la libertad de cultos. �
No puede dudarse que la custodia en el rito cat�lico tiene significativa importancia tal y como se desprende de varias de las intervenciones y, en particular, de la suscrita por el representante de la Conferencia Episcopal de Colombia al destacar que se trata de un elemento sagrado de la liturgia y que da cuenta de la presencia de Dios. Ello no determina, sin embargo, que tal significaci�n, impida �con apoyo en la libertad de religi�n- el empleo de objetos elaborados directamente por la artista para transmitir sus ideas, acudiendo a una expresi�n aleg�rica.
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7.3.7. El principio de neutralidad en materia religiosa le impide al Estado no solo favorecer sino tambi�n afectar a una determinada iglesia o confesi�n. En consideraci�n a ello, como se dej� expuesto en otro lugar de esta providencia, �el car�cter laico del Estado Colombiano, unido al mandato de trato igual de las iglesias y confesiones religiosas, fundamenta la existencia de un deber de las autoridades p�blicas de adoptar comportamientos que ofendan o agravien los sentimientos religiosos.
Ahora bien, ese deber de respeto de las autoridades no comporta una prohibici�n de promover la realizaci�n de actividades culturales y art�sticas en bienes p�blicos. De hecho, la Constituci�n ordena que sea de esa manera. As� las cosas, es necesario diferenciar entre un comportamiento estatal dirigido inequ�vocamente a ofender o promover -en perjuicio de las otras- una determinada religi�n� y la actuaci�n de las autoridades p�blicas encaminada a crear espacios en los cuales las diferentes visiones del mundo puedan ser observadas, analizadas y juzgadas por los ciudadanos.
Permitir �la exposici�n �Mujeres ocultas� no pretende ni por el contenido de esta ni por la intenci�n de las autoridades p�blicas correspondientes, ofender o favorecer religi�n alguna. Se pretende, por el contrario, promover el acceso a expresiones art�sticas que buscan suscitar reflexiones acerca de la posici�n de la mujer en la sociedad. De hecho, tampoco se desconocer�a el deber de neutralidad si, por ejemplo, fuera autorizada la realizaci�n de exposiciones de arte religioso siempre y cuando, destaca la Corte, en el acceso a los medios de difusi�n se garanticen condiciones de igualdad.
7.3.8. No encuentra la Corte que las autoridades accionadas hubieren violado la libertad religiosa y de cultos. Autorizar la muestra art�stica �Mujeres Ocultas� (i) no constituye un� tipo de discurso -en contra de la religi�n- cuya divulgaci�n est� prohibida en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; (ii) no impone creencia alguna ni pretende obligar a nadie a asumirla; (iii) no interfiere en el ejercicio del culto de ninguna religi�n; (iv) no impide que las personas expresen su propia valoraci�n acerca de la exposici�n o que incluso formulen p�blicamente cr�ticas en contra de ella; (v) no supone el empleo de un lugar destinado al culto ni el uso de objetos de propiedad de religi�n o iglesia alguna; y (vi) no implica el desconocimiento del deber de neutralidad del Estado en tanto su objetivo consiste en promover el acceso a la cultura. ��������������������
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7.4. Prohibir la realizaci�n de la exposici�n �Mujeres Ocultas� �seg�n la pretensi�n del accionante- constituir�a un desconocimiento del deber del Estado de promover en condiciones de igualdad y neutralidad la expresi�n art�stica. ��
7.4.1. La Corte encuentra necesario definir, adicionalmente, si prohibir la realizaci�n de la exposici�n desconoce el deber del Estado de promover en condiciones de igualdad y neutralidad la expresi�n art�stica y, consecuencialmente, una vulneraci�n de la libertad de expresi�n art�stica. En esa direcci�n es necesario (i) determinar si dicha muestra est� cobijada por el �mbito de protecci�n de la libertad de expresi�n y difusi�n art�stica de manera tal que el Estado pueda promoverla. De ser ese el caso, corresponde (ii) definir si esa prohibici�n, pretendida por el accionante, se encuentra permitida por los art�culos 20, 70 y 71 de la Constituci�n y las normas integradas al bloque de constitucionalidad.
7.4.2. Con el objeto de establecer si la exposici�n �Mujeres Ocultas� est� protegida por la libertad de difusi�n art�stica, debe efectuarse un juicio para definir si puede tipificarse como uno de los eventos de discurso cuya divulgaci�n est� prohibida �seg�n lo dispuesto en la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos. Sobre ello, la Corte ya se pronunci� en el fundamento jur�dico 7.3.3 concluyendo que la muestra art�stica no corresponde a ninguno de tales discursos. A las consideraciones all� expuestas remite la Corte. �
Los accionantes y algunos de los intervinientes califican como ofensiva la exposici�n �Mujeres Ocultas�. Ese planteamiento no es suficiente para concluir que la exposici�n se encuentra despojada de protecci�n o que no encuadre en los deberes de promoci�n cultural a cargo del Estado. En efecto, como se ha dejado dicho a lo largo de esta providencia, la libertad de expresi�n en general, y la art�stica en especial, ampara �en principio- todas aquellas expresiones de la creatividad humana con independencia de su forma o contenido.� Esto implica que, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, se encuentran protegidas incluso aquellas manifestaciones que desde alguna perspectiva puedan ser consideradas molestas, ofensivas o irrespetuosas. Precisamente la comprensi�n de esta libertad, a la luz del principio que reconoce el pluralismo, impide fijar restricciones fundadas en el tono o contenido de las expresiones. Admitir una conclusi�n contraria legitimar�a la censura. Por eso este Tribunal ha indicado, refiri�ndose a los deberes de las autoridades, que �[d]if�cilmente podr�a pensarse una actitud m�s ajena a los presupuestos del Estado de derecho, que aqu�lla en la que una autoridad p�blica se erige en fiscal de la correspondencia entre una obra de arte y su personal axiolog�a moral o est�tica.�[116]
Pese a la valoraci�n que de la exposici�n hace el accionante y algunos de los intervinientes consider�ndola ofensiva o insultante, su realizaci�n esta cobijada por el �mbito de protecci�n de los art�culos 20, 70 y 71 de la Carta. La molestia, el disgusto, la rabia o la antipat�a que puede generar, no derrota la presunci�n de cobertura. Precisamente a las expresiones art�sticas le puede ser asignado parte de su valor en atenci�n a la capacidad de suscitar sensaciones o promover reflexiones, luego de que ha cruzado el �mbito �ntimo en el que el artista le da forma. Cuando ha sido difundida, advierte Kandinsky, la verdadera obra de arte �adquiere vida propia y se convierte en algo personal, un ente independiente que respira de modo individual y que posee una vida material real.�[117]
7.4.3. Demostrado, como est�, que la difusi�n de la exposici�n �Mujeres Ocultas� cae resguardada por la libertad de expresi�n art�stica, debe la Corte examinar si la imposici�n de una restricci�n como la pretendida por el accionante y que supondr�a un l�mite a la obligaci�n del Estado de promover la actividad art�stica y cultural, encuentra justificaci�n en la Constituci�n. Que se afirme, como conclusi�n, que una determinada manifestaci�n se encuentra cubierta por el �mbito de protecci�n de un derecho, no excluye que sea objeto de restricciones. De hecho, como se ha visto, las disposiciones integradas al bloque de constitucionalidad, prev�n la posibilidad de restringir la difusi�n de pensamientos, opiniones en aquellos casos en los que resulte necesario para proteger intereses imperiosos, urgentes o inaplazables. �
7.4.3.1. La prohibici�n de la exposici�n debe someterse a un exigente examen al menos por tres razones. En primer lugar (i) se trata de una limitaci�n a una expresi�n que constituye, al mismo tiempo, el ejercicio de una manifestaci�n b�sica del libre desarrollo de la personalidad en tanto representa un trabajo de creatividad art�stica y la particular forma en que su creadora pretende mostrar su visi�n de las relaciones sociales. En segundo lugar (ii) la libertad de expresi�n art�stica encuentra un reconocimiento constitucional especial no solo por su particular valor est�tico sino tambi�n por el compromiso del Estado en su promoci�n y protecci�n. En tercer lugar (iii) el significado que a la exposici�n le ha dado su creadora y las autoridades del museo, es indicativo de que su realizaci�n pretende suscitar una reflexi�n acerca de asuntos de significativa relevancia, relativos a la posici�n de la mujer en sociedad.
7.4.3.2. La restricci�n solicitada por el accionante ser�a v�lida, en consecuencia, si y solo si se demuestra (i) que ella se apoya en una norma legal, (ii) que persigue una finalidad constitucional imperiosa y, que el medio empleado para ello es (iii) efectivamente conducente, (iv) necesario y (v) estrictamente proporcionado.
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7.4.3.2.1. El accionante y varios intervinientes indican que las autoridades deben� prohibir la exposici�n a fin de proteger la libertad religiosa. El contenido de la misma constituye, a su juicio, una afrenta directa a dicha libertad puesto que se utilizan objetos de notable importancia para sus creencias y ritos de una manera tal que son objeto de ridiculizaci�n. Podr�a entonces considerarse, al menos prima facie, que la prohibici�n de la exposici�n encontrar�a fundamento constitucional en el art�culo 19 de la Carta que reconoce la libertad religiosa y en el art�culo 2� de la Ley 133 de 1994 que prev� que el Estado no es indiferente frente a los sentimientos religiosos. A esas disposiciones se adscribe -seg�n se explic� supra 5.3.5- un deber �prima facie- de abstenerse de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de s�mbolos u objetos de veneraci�n vinculados a los diferentes sistemas de creencias.
Considerando que la Corte ha reconocido que esta primera exigencia se cumple cuando el fundamento de la medida se encuentra en la ley en sentido formal o en la Carta Pol�tica[118], que es deber de las autoridades cumplir la� Constituci�n (arts. 4� y 6�) y que uno de los fines esenciales del Estado consiste en proteger a las personas en sus creencias, derechos y libertades (art. 2�), puede darse por satisfecha la primera de las condiciones para restringir la libertad de expresi�n art�stica. ����
7.4.3.2.2. El accionante podr�a argumentar que la prohibici�n que pretende se apoya en la libertad religiosa consagrada en el art�culo 19 de la Carta y, en esa medida, es una finalidad de alto valor constitucional que justificar�a imponer la restricci�n. Esa conclusi�n es sin embargo equivocada dado que, tal y como se explic� en esta providencia, la realizaci�n de la exposici�n en el Museo Santa Clara no desconoce ninguno de los contenidos protegidos por ese derecho. Esto implica que no existe una finalidad constitucionalmente imperiosa que pudiera justificar la prohibici�n de la exposici�n.
7.4.3.2.3. Admitiendo que la finalidad expuesta por el accionante fuese en realidad imperiosa, habr�a de concluirse que la prohibici�n de la exposici�n no es efectivamente conducente ni necesaria para proteger la libertad de religi�n. En efecto, para evitar la afectaci�n de los sentimientos religiosos es suficiente con disponer que el ingreso a la muestra art�stica es completamente libre de manera tal que acudan a ella �nicamente las personas que, seg�n su propio juicio, lo consideren valioso o pertinente. Prohibir su divulgaci�n en el Museo Santa Clara no solo resultar�a irrelevante para los ciudadanos que la consideran inaceptable y que por ello no asisten a ella, sino que adem�s se tratar�a del medio m�s restrictivo entre los existentes. La libertad absoluta en el ingreso evidencia entonces que la prohibici�n propuesta por los accionantes no resulta id�nea ni necesaria.� �
7.4.3.2.4. Ahora bien, aceptando nuevamente en gracia de discusi�n que la medida fuera efectivamente conducente y necesaria para alcanzar una finalidad imperiosa, encuentra este Tribunal que la prohibici�n de la exposici�n resultar�a desproporcionada en sentido estricto. En efecto, la restricci�n que se impondr�a al deber del Estado de promover en condiciones de igualdad y neutralidad la actividad art�stica mediante la prohibici�n solicitada por el accionante, solo podr�a justificarse si la protecci�n de la libertad religiosa, en el caso concreto, reviste una importancia al menos equivalente al sacrificio constitucional que se desprende de la limitaci�n de ese deber estatal.
Sin embargo no es ello lo que ocurre. �
La estructura general de la ponderaci�n en estos casos ha sido enunciada �en su formulaci�n m�s simple- por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al pronunciarse en el caso Kimel Vs. Argentina[119]. Al tratar de la proporcionalidad de una restricci�n a la libertad de expresi�n �sanci�n penal- adoptada con el prop�sito de proteger el derecho a la honra, sostuvo la Corte:
�Para el caso que nos ocupa, la restricci�n tendr�a que lograr una importante satisfacci�n del derecho a la reputaci�n sin hacer nugatorio el derecho a la libre cr�tica contra la actuaci�n de los funcionarios p�blicos. Para efectuar esta ponderaci�n se debe analizar i) el grado de afectaci�n de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectaci�n fue grave, intermedia o moderada; ii) la importancia de la satisfacci�n del bien contrario, y iii) si la satisfacci�n de �ste justifica la restricci�n del otro. En algunos casos la balanza se inclinar� hacia la libertad de expresi�n y en otros a la salvaguarda del derecho a la honra.�
Procede entonces la Corte a adelantar este �ltimo juicio.
7.4.3.2.4.1. �La intensidad de la afectaci�n simult�nea de la libertad de expresi�n y del desconocimiento del deber de promoci�n la actividad art�stica y cultural en caso de prohibirse la exposici�n, resulta especialmente grave. En efecto, una medida de ese tipo impacta directamente las manifestaciones m�s importantes de ese deber y, por ello, del derecho del artista a difundir las creaciones art�sticas. Se trata adem�s de una prohibici�n que se establece en funci�n del contenido de la muestra, lo que supone un impacto muy serio en el deber de neutralidad en la promoci�n de la cultura, elemento central en un sistema constitucional que reconoce como principio fundante el pluralismo. La seriedad de esta afectaci�n se prueba adem�s en el hecho de que se limita un tipo de expresi�n que, en opini�n de la artista y de algunos intervinientes, favorece una discusi�n p�blica sobre la posici�n y el papel que cumple la mujer en la sociedad.� �
7.4.3.2.4.2. Impedir que el Estado autorice el empleo de uno de sus escenarios para desarrollar una exposici�n art�stica, fund�ndose para ello en el car�cter chocante, irritante o molesto que para algunos tiene, desconoce precisamente que la amplitud de dicho derecho, incluso para difundir ideas que no son acogidas por todos, se explica por su estrecha relaci�n con la vigencia de un sistema democr�tico, con el respeto de la autonom�a individual y finalmente con la creaci�n de condiciones para que la b�squeda de la �verdad� se desarrolle en un ambiente abierto en el que todas las ideas y pensamientos puedan exponerse, valorarse y juzgarse[120]. Es por ello que este Tribunal ha indicado que �a nadie puede imped�rsele difundir o tener acceso a las obras que quiera, bajo el pretexto de que la misma presenta un contenido inmoral o inclinado a cierta religi�n, ya que de hacerse, entra�ar�a un acto de censura, prohibido expresamente por la Constituci�n y violatorio del derecho a la difusi�n de la expresi�n art�stica, contenido en los art�culos 20 y 71 de la Carta Pol�tica.�[121]
7.4.3.2.4.3. Ahora bien, admitiendo que la libertad religiosa implicara, siguiendo la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos[122] una prohibici�n de divulgar creaciones gratuitamente insultantes, esto es, carentes de cualquier sentido o finalidad, tal y como en alguna oportunidad lo sugiri� esta Corporaci�n[123] tendr�a que concluirse que la exposici�n est� orientada por un prop�sito que, aunque concretado en im�genes u objetos que pueden causar molestia, desaz�n o rabia en quienes les atribuyen un determinado significado, resulta valioso para el libre �mercado de las ideas�.
En efecto, el significado que a la exposici�n aleg�rica �Mujeres Ocultas� le ha dado su creadora y las autoridades del Museo, es indicativo de que su realizaci�n pretende suscitar una reflexi�n acerca de asuntos de significativa relevancia, relativos a la posici�n de la mujer en la sociedad. En cualquier caso, tal y como lo ha advertido la Corte Europea y en criterio que sigue esta Corte Constitucional, �quienes elijan ejercer la libertad de manifestar su religi�n y al margen de que esta sea o no mayoritaria, no pueden esperar razonablemente encontrarse exentos de toda cr�tica y, por el contrario, habr�n de tolerar y aceptar la negaci�n por parte de otros de sus creencias religiosas e incluso la propagaci�n por otros de doctrinas hostiles a su fe[124]. En ese sentido en una de sus primeras decisiones la Corte sostuvo que �[l]a religi�n ocupa un lugar tan destacado en la autorrealizaci�n de la personalidad que las fricciones entre diferentes grupos por tal causa debe ser un factor previsible y por ello no necesariamente indeseable.�[125]
La valoraci�n que de la exposici�n hace la artista y varios de los intervinientes as� como las consideraciones tenidas en cuenta por las entidades que dispusieron su realizaci�n, prueban que la muestra art�stica no desconoce ni pretende hacerlo, la obligaci�n de las autoridades de respetar a las diferentes religiones o iglesias seg�n lo exige el mandato de neutralidad que en materia religiosa vincula al Estado. No existe entonces una infracci�n de tal deber. Por el contrario, autorizar que en museos p�blicos se lleven a cabo muestras de arte (i) previamente valoradas por un comit� de expertos a partir de criterios objetivos, (ii) que pretenden suscitar debates p�blicos de inter�s y (iii) a cuyo ingreso nadie est� obligado, es una concreci�n de los deberes estatales de promoci�n cultural y art�stica. La Corte constata que en esta oportunidad las autoridades actuaron atendiendo los fines orientadores de la actuaci�n del Estado en materia art�stica: su impulso, fomento e incentivo como parte integrante de la cultura.�
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7.4.3.2.4.4. Prohibir la exposici�n se traducir�a en el desconocimiento del deber del Estado de promover e incentivar el arte como forma de actividad cultural. Implicar�a, en la pr�ctica, que el Estado no pueda incentivar el acceso a las m�s diversas formas de expresi�n humana cuando con ellas las personas puedan sentirse afectadas, agraviadas u ofendidas. Para la Corte, los deberes establecidos en el art�culo 70 y 71 de la Constituci�n exigen que el Estado ofrezca a todos los habitantes del territorio nacional la posibilidad de emplear los diferentes escenarios aptos para la divulgaci�n de la cultura. Aceptar una restricci�n como la propuesta por el accionante supondr�a desconocer el hecho relevante de que la exposici�n fue autorizada por un Comit� calificado y la obligaci�n del Estado de actuar neutralmente frente a las expresiones art�sticas. Desconocer�a, adicionalmente, el numeral 4� del art�culo 1� de la Ley 397 de 1997 conforme al cual �[e]n ning�n caso el Estado ejercer� censura sobre la forma y el contenido ideol�gico y art�stico de las realizaciones y proyectos culturales� y el art�culo 17 de esa misma ley al prescribir que �El Estado a trav�s del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, fomentar� las artes en todas sus expresiones y las dem�s manifestaciones simb�licas expresivas, como elementos del di�logo, el intercambio, la participaci�n y como expresi�n libre y primordial del pensamiento del ser humano que construye en la convivencia pac�fica.� ����
7.5. S�ntesis.
7.5.1. El caso sometido a examen de la Corte plantea la tensi�n entre la libertad de religi�n y de cultos (art. 19 C.P.) con apoyo en la cual solicita el accionante que se impida la realizaci�n de la exposici�n �Mujeres Ocultas�, de una parte, y el deber del Estado de promover la cultura y el arte as� como la obligaci�n de proteger la libertad de expresi�n art�stica (arts. 20, 70 y 71), mandatos constitucionales a partir de los cuales las autoridades accionadas y la artista defienden la decisi�n de autorizarla, de otra parte. ���
7.5.2. El problema jur�dico que ahora ocupa la Corte no es un problema in�dito. La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos se ha ocupado en m�ltiples oportunidades de la tensi�n existente entre la libertad de expresi�n, la libertad religiosa y las competencias de los Estados para prohibir determinadas expresiones art�sticas. Dicho Tribunal ha reconocido una muy amplia protecci�n a la libertad de expresi�n en tanto elemento central de las sociedades democr�ticas se�alando, sin embargo, que puede ser objeto de limitaci�n por parte de los Estados en tanto supone responsabilidades y, en esa medida, exige evitar -en cuanto sea posible- expresiones gratuitamente ofensivas.
7.5.3. La autorizaci�n de la exposici�n �Mujeres Ocultas� en el Museo Santa Clara no viola el derecho a la libertad religiosa por las siguientes razones: (i) no impone creencia alguna ni pretende obligar a nadie a asumirla; (ii) no interfiere en el ejercicio del culto de ninguna religi�n; (iii) no impide que las personas expresen su propia valoraci�n acerca de la exposici�n o que incluso formulen p�blicamente cr�ticas en contra de ella; (iv) no supone el empleo de un lugar destinado al culto ni el uso de objetos de propiedad de religi�n o iglesia alguna; (v) no implica el desconocimiento del deber de neutralidad del Estado en tanto su objetivo consiste en promover el acceso a la cultura. Adicionalmente (vi) no constituye un tipo de discurso en materia religiosa cuya divulgaci�n se encuentre prohibida en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad���
7.5.4. Prohibir la exposici�n desconocer�a el deber del Estado de promover la actividad art�stica como elemento central de la cultura y por ello la obligaci�n de proteger la libertad de expresi�n art�stica por las siguientes razones: (i) la valoraci�n que de la exposici�n hace la artista y varios de los intervinientes as� como las consideraciones tenidas en cuenta por las entidades que dispusieron su realizaci�n, constituyen evidencia de que la muestra art�stica no desconoce ni pretende hacerlo la obligaci�n de las autoridades de respetar a las diferentes religiones o iglesias seg�n lo exige el mandato de neutralidad que en materia religiosa vincula al Estado; (ii) la autorizaci�n para que ella sea realizada en un bien del Estado, previa valoraci�n por parte de un comit� interdisciplinario experto en la materia, constituye un claro desarrollo de la obligaci�n del Estado de promover la actividad cultural y art�stica (arts. 70 y 71 de la Constituci�n y art. 1 de la ley 397 de 1997): (iii) ning�n objetivo diverso a la consecuci�n de los fines que orientan la actuaci�n del Estado en materia art�stica �su impulso, fomento e incentivo como parte integrante de la cultura- se encuentra en las actuaciones de las entidades p�blicas accionadas; (iv) impedir la exposici�n desconocer�a el principio de neutralidad en materia art�stica exigible del Estado en tanto se tratar�a de una prohibici�n motivada no en razones objetivas, sino en consideraciones fundadas en el prejuicio o la intolerancia;� (v) la realizaci�n de la exposici�n �Mujeres Ocultas� se encuentra constitucionalmente asegurada por la libertad de expresi�n art�stica (arts. 20, 70 y 71) que comprende la posibilidad de desarrollar y exponer p�blicamente todas aquellas creaciones humanas, con independencia de que sean juzgadas por alg�n sector como incorrectas, inadecuadas, da�inas o inmorales; y (vi) las presunciones de cobertura, de violaci�n y de preferencia referidas en los fundamentos de esta providencia no fueron derrotadas puesto que la medida propuesta por el accionante no podr�a superar el juicio de proporcionalidad.�
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7.5.5. La Corte confirmar� por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de septiembre de 2014, que neg� el amparo de los derechos fundamentales invocados.
III. CONCLUSIONES.
1. S�ntesis del caso.
La Corte Constitucional concluy� que la autorizaci�n dada por el Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara para la realizaci�n de la exposici�n �Mujeres Ocultas� de la artista Mar�a Eugenia Trujillo Palacio no desconoci� la libertad de religi�n y de culto del accionante en tanto no se afect� ninguno de los contenidos que protege. Para la Corte ning�n objetivo diverso a la consecuci�n de los fines que orientan la actuaci�n del Estado en materia art�stica �su impulso, fomento e incentivo como parte integrante de la cultura- se manifiesta en las actuaciones de las entidades p�blicas accionadas.
La autorizaci�n de las entidades accionadas para realizar la citada exposici�n constituye el cumplimiento del deber del Estado de promover la actividad cultural y art�stica. Acceder a la solicitud de amparo implicar�a una infracci�n de los art�culos 20, 70 y 71 de la Carta, puesto que se desconocer�a el deber de las autoridades del Estado de promover, en condiciones de neutralidad, las actividades a las que se refieren las citadas disposiciones constitucionales y, en consecuencia, una restricci�n inconstitucional de la libertad de expresi�n art�stica. ����
2. Regla de decisi�n.
2.1. La libertad de religi�n y de culto protegida por el art�culo 19 de la Constituci�n, no se vulnera �por la decisi�n de las autoridades p�blicas de autorizar una exposici�n art�stica en un museo propiedad del Estado, incluso cuando pueda resultar molesta para una religi�n o iglesia, siempre y cuando (i) no constituya un tipo de discurso en materia religiosa cuya divulgaci�n se encuentre prohibida en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; (ii) no imponga creencia alguna ni pretenda obligar que alguien la asuma; (iii) no interfiera en el ejercicio del culto de ninguna religi�n; (iv) no impida que las personas expresen su propia valoraci�n acerca de la exposici�n o que incluso formulen p�blicamente cr�ticas en contra de ella; (v) no suponga el uso de objetos o bienes de propiedad de una Iglesia alguna; y (vi) no implique el desconocimiento del deber de neutralidad del Estado, cuyo respeto se asegura cuando la autorizaci�n tiene por objeto promover el acceso a la cultura y al arte. Si el prop�sito directo de las autoridades p�blicas consiste, no en cumplir con los deberes previstos en los art�culos 70 y 71, sino en afectar directa e inequ�vocamente una religi�n o iglesia, se producir� la violaci�n de la libertad protegida por el art�culo 19 de la Constituci�n. De otra forma dicho los fines orientadores de la actuaci�n del Estado en materia art�stica deben ser siempre su impulso, fomento e incentivo como parte integrante de la cultura.�
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2.2. El deber del Estado de promover la actividad cultural y art�stica se desconoce cu�ndo, sin una raz�n objetiva, se proh�be que una exposici�n se realice en un museo del Estado, aduciendo su car�cter ofensivo para los sentimientos religiosos, sin que se cumpla alguno de los supuestos se�alados en la regla anterior. Una tal prohibici�n ser�a adem�s contraria a los art�culos 20, 70 y 71 de la Carta dado que (i) la autorizaci�n para que ella sea realizada en un bien del Estado, previa valoraci�n por parte de un comit� interdisciplinario experto en la materia, constituye un claro desarrollo de la obligaci�n del Estado de promover la actividad cultural y art�stica (arts. 70 y 71 de la Constituci�n y art. 1 de la ley 397 de 1997); (ii) impedir la exposici�n desconocer�a el principio de neutralidad en materia art�stica exigible del Estado, en tanto se tratar�a de una prohibici�n motivada no en razones objetivas, sino en consideraciones fundadas en el prejuicio o la intolerancia; (iii) las exposiciones de arte se encuentran constitucionalmente aseguradas por la libertad de expresi�n art�stica (arts. 20, 70 y 71) que comprende la posibilidad de desarrollar y exponer p�blicamente todas aquellas creaciones humanas, con independencia de que sean juzgadas por alg�n sector como incorrectas, inadecuadas, da�inas o inmorales; y (iv) las presunciones de cobertura, de violaci�n y de preferencia referidas en los fundamentos de esta providencia no fueron derrotadas puesto que la medida propuesta por el accionante no podr�a superar el juicio de proporcionalidad.�
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IV. DECISI�N.
La Corte Constitucional de la Rep�blica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi�n de t�rminos decretada para decidir el presente asunto.
SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014 de la Secci�n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que neg� el amparo solicitado.
TERCERO.- Por Secretar�a General, L�BRENSE las comunicaciones a que se refiere el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese, publ�quese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c�mplase.
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MAR�A VICTORIA CALLE CORREA
Presidente (E)
Con aclaraci�n de voto
MAURICIO GONZ�LEZ CUERVO Magistrado |
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LUIS GUILLERMO GUERRERO P�REZ Magistrado Con aclaraci�n de voto |
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GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
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GLORIA STELLA ORT�Z DELGADO Magistrada Con aclaraci�n de voto |
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JORGE IV�N PALACIO PALACIO Magistrado Con aclaraci�n de voto |
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JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Con aclaraci�n de voto |
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ALBERTO ROJAS R�OS Magistrado |
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LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Con aclaraci�n de voto |
MARTHA VICTORIA S�CHICA M�NDEZ Secretaria General |
ANEXO
La Flora
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La Gran Dama
La Destrozada
La Inmortal
La Llorona
La Guardiana
La Madona
Alguien dentro del pecho erige
La Rosita
La V�a L�ctea
La Chiquita
La Morena
La Dulzona
La Golosa
La Imperfecta
Las puras o el recinto de las v�rgenes
Las m�sticas o la b�squeda de un centro�
Las enga�adas o el amor esquivo
Las pecadoras o el rinc�n de las impuras
ACLARACI�N DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MAR�A VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA SU626/15
OBITER DICTA-Alcance (Aclaraci�n de voto)
LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Los problemas que planteaba este proceso se refer�an a si la exposici�n, en cuanto ejercicio indiscutido de la libertad art�stica, respetaba otros derechos y libertades (Aclaraci�n de voto)
Los problemas que planteaba este proceso se refer�an a si la exposici�n, en cuanto ejercicio indiscutido de la libertad art�stica, respetaba otros derechos y libertades. Por consiguiente, lo que en este fallo se dice en torno a los criterios para clasificar un acto o pr�ctica como arte no tiene fuerza vinculante hacia futuro, ni compromete siquiera en principio la posici�n de la Corte en cuanto a la caracterizaci�n como art�sticos de determinados h�bitos o manifestaciones del arbitrio humano.
Referencia: Expediente T-4592636
Acci�n de tutela instaurada por Fernando Beltr�n contra el Museo Santa Clara y el Ministerio de Cultura.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZ�LEZ CUERVO
Suscribo esta decisi�n, pero aclaro el voto con el fin de precisar el alcance del fundamento 6.4.2 de esta sentencia. En ese lugar se enuncian algunos criterios para definir si una actividad es ejercicio de la libertad art�stica o no, lo cual carece de relevancia para decidir el asunto y por tanto constituye obiter dicta. En efecto, en esta ocasi�n no estaba bajo examen �ni fue objeto de decisi�n expresa por parte de la Sala Plena de la Corte- si la exposici�n �Mujeres Ocultas� era o no una manifestaci�n art�stica, pues esa caracter�stica no fue en momento alguno disputada por las partes. Los problemas que planteaba este proceso se refer�an a si la exposici�n, en cuanto ejercicio indiscutido de la libertad art�stica, respetaba otros derechos y libertades. Por consiguiente, lo que en este fallo se dice en torno a los criterios para clasificar un acto o pr�ctica como arte no tiene fuerza vinculante hacia futuro, ni compromete siquiera en principio la posici�n de la Corte en cuanto a la caracterizaci�n como art�sticos de determinados h�bitos o manifestaciones del arbitrio humano. Como dijo esta Corporaci�n en la sentencia T-960 de 2001, �las consideraciones generales que hace la Corte, a�n en sentencias de unificaci�n, tienen calidad de obiter dictum, que si bien ha de tenerse en cuenta, no vincula directamente al juez�.[126]�
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Fecha ut supra,
MAR�A VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ACLARACI�N DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA SU626/15
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-La Corte debe adoptar un lenguaje imparcial para definir los derechos a la libertad de conciencia y religi�n (Aclaraci�n de voto)
Considero que la terminolog�a utilizada por la Corte para conceptualizar el derecho a la libertad de expresi�n y la libertad de cultos debi� ser imparcial, para efectos de garantizar de forma adecuada los derechos fundamentales a la libertad de religi�n, conciencia y cultos, consagrados en el art�culo 19 de la Constituci�n, y desarrollados ampliamente en la Sentencia. Considero que las recurrentes referencias a �Dios� en el texto anteriormente rese�ado no resultan necesarias, pues por las connotaciones propias de este caso pueden conllevar a una inoportuna asimilaci�n con la religi�n cristiana cat�lica. En mi concepto, el derecho a la libertad de conciencia pudo haber sido definido con base en conceptos neutros que incluyeran par�metros de �moralidad� e �inmoralidad�, sin hacer referencia espec�fica a la afirmaci�n de una divinidad, lo cual era especialmente sensible en este caso en particular. En efecto, la Corte Constitucional, en anteriores pronunciamientos, ha se�alado la diferencia entre los conceptos de �libertad religiosa� y �libertad de conciencia�. As�, ha manifestado que la libertad de conciencia es aquella facultad que tienen los seres humanos de discernir entre las acciones que son moralmente �buenas� y �malas�, y de elegir de qu� manera actuar de acuerdo con sus propios par�metros de moralidad.
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Caso en que no resultaba pertinente realizar un estudio del discurso de odio, toda vez que ni de la situaci�n f�ctica ni de los argumentos expuestos por el accionante se deduc�a la posible configuraci�n de esta conducta (Aclaraci�n de voto)
El debate planteado en la acci�n de tutela estaba relacionado con posible vulneraci�n del derecho fundamental a la libertad religiosa que le asiste a los creyentes de la Iglesia cristiana cat�lica, con motivo de la realizaci�n de la exposici�n Mujeres Ocultas en el Museo Santa Clara, la cual, a su juicio, resultaba irrespetuosa de sus creencias y dogmas. En este sentido, los derechos fundamentales involucrados en el caso analizado estaban estrechamente relacionados con la libertad de religi�n y conciencia, por un lado, y con la libertad de expresi�n art�stica, por el otro. Sin embargo, en el caso no se hizo alusi�n a la configuraci�n de conductas discriminatorias o de odio de cualquier tipo. En Colombia se encuentra proscrito el discurso de odio, no s�lo en aquellos casos en que se incite a un acto de violencia, sino tambi�n cuando se hace un inadecuado uso del lenguaje para comunicar mensajes discriminatorios por raz�n de la etnia, nacionalidad, condici�n sexual, ideolog�a pol�tica, entre otros aspectos. As� lo ha interpretado la Corte Constitucional cuando realiz� el an�lisis de constitucionalidad de algunos art�culos de la Ley 1482 de 2011, por medio de la cual fueron penalizadas algunas conductas discriminatorias.
Referencia: Expediente T-4.592.636
Acci�n de tutela presentada por Fernando Beltr�n contra el Ministerio de Cultura.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZ�LEZ CUERVO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci�n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisi�n adoptada por la Sala Plena en providencia del 1� de octubre de 2015, mediante la cual se deneg� la acci�n de tutela presentada por el accionante Fernando Beltr�n en contra del Ministerio de Cultura. Pese a que comparto la decisi�n adoptada en la Sentencia SU-626 de 2015, son dos las razones que me llevan a presentar la presente aclaraci�n: de un lado, considero que la Corte debi� adoptar un lenguaje imparcial para definir los derechos a la libertad de conciencia y religi�n. De otro lado, no comparto las apreciaciones de Sentencia SU-626 de 2015 con respecto a que este asunto involucra el tema de la prohibici�n del discurso de odio en Colombia.
1. En primer lugar, considero que la terminolog�a utilizada por la Corte para conceptualizar el derecho a la libertad de expresi�n y la libertad de cultos debi� ser imparcial, para efectos de garantizar de forma adecuada los derechos fundamentales a la libertad de religi�n, conciencia y cultos, consagrados en el art�culo 19 de la Constituci�n, y desarrollados ampliamente en la Sentencia SU-626 de 2015.
1.1. As�, por ejemplo, en el numeral 5.1 de la providencia, la Corte defini� la libertad de conciencia, como base de la libertad religiosa, de esta manera:
�Es una garant�a insoslayable en el Estado Constitucional, que confiere a las personas un amplio �mbito de autonom�a para que el individuo adopte cualquier tipo de decisi�n acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones, incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relaci�n con Dios as� como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulaci�n de su propia conducta�. (Subraya y negrilla fuera del texto)
1.2. Considero que las recurrentes referencias a �Dios� en el texto anteriormente rese�ado no resultan necesarias, pues por las connotaciones propias de este caso pueden conllevar a una inoportuna asimilaci�n con la religi�n cristiana cat�lica. En mi concepto, el derecho a la libertad de conciencia pudo haber sido definido con base en conceptos neutros que incluyeran par�metros de �moralidad� e �inmoralidad�, sin hacer referencia espec�fica a la afirmaci�n de una divinidad, lo cual era especialmente sensible en este caso en particular. En efecto, la Corte Constitucional, en anteriores pronunciamientos, ha se�alado la diferencia entre los conceptos de �libertad religiosa� y �libertad de conciencia�. As�, ha manifestado que la libertad de conciencia es aquella facultad que tienen los seres humanos de discernir entre las acciones que son moralmente �buenas� y �malas�, y de elegir de qu� manera actuar de acuerdo con sus propios par�metros de moralidad. En Sentencia T-376 de 2006[127] la Corte indic�:
�La Corte tambi�n ha distinguido la libertad religiosa de la libertad de conciencia, aunque ha se�alado la relaci�n existente entre ellas. Ciertamente, la libertad de conciencia ha sido definida por la jurisprudencia como �la facultad de formular juicios pr�cticos en relaci�n con lo que resulta ser una acci�n correcta frente a una situaci�n concreta que se presenta de facto.� En otras palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relaci�n con lo que concretamente, en determinada situaci�n, debemos hacer o no hacer. La Corte tambi�n ha aclarado que �en cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad�. En similar sentido ha indicado que �(el) derecho a la libertad de conciencia consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicaci�n inmediata, es el que tiene toda persona para actuar en consideraci�n a sus propios par�metros de conducta sin que pueda impon�rsele actuaciones que est�n en contra de su raz�n.�
1.3. Asimismo, en el numeral 5.3 de la sentencia se incluyeron diversas definiciones y referencias relacionadas con el derecho fundamental a la libertad religiosa, en las cuales se utilizaron repetidamente los t�rminos �Dios� y �relaci�n trascendente�. As�, por ejemplo, en el numeral 5.3.2 de la Sentencia SU-626 de 2015 la Corte cit� las Sentencias T-026 de 2005 y T-588 de 1998, y concluy� que la libertad de conciencia era la proyecci�n externa del derecho a establecer una relaci�n con Dios o trascendente. En estos t�rminos se pronunci� la Corporaci�n:
�La Constituci�n tambi�n protege la libertad de expresar externamente este sistema de creencias mediante el culto. (�) Seg�n lo ha dicho esta Corporaci�n �para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi�n, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella determina los proyectos de vida personal�. Es, de otra forma dicho, la proyecci�n externa del derecho a establecer una relaci�n con Dios o trascendente� (Subraya y negrilla fuera del texto)
1.4. Sobre el particular, resalto que de las Sentencias T-026 de 2005 y T-588 de 1998 no se deduce el concepto de libertad religiosa adoptado en la presente providencia. En efecto, en la Sentencia T-588 de 1998[128], la Corte Constitucional hizo una referencia espec�fica a �Dios�, toda vez que el accionante alegaba que sus hijos pertenec�an a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, y que las danzas er�ticas que les eran impuestas en el colegio atentaban contra Jehov�, su Dios. A su vez, en la Sentencia T-026 de 2015[129], la accionante alegaba que su derecho fundamental a la libertad religiosa hab�a sido vulnerado por el SENA, entidad que cancel� su matr�cula por inasistencia al m�dulo dictado los viernes y s�bados. La accionante manifestaba que, al ser miembro de la Iglesia Adventista del S�ptimo D�a, dichos d�as deben ser consagrados a Dios. Sin embargo, en ninguna de las referidas providencias la Corte aludi� a alguna divinidad en particular para definir el derecho a la libertad religiosa, como fue sugerido en la Sentencia SU-626 de 2015. Por el contrario, la Corte Constitucional en la Sentencia T-588 de 1998, reiterada por la Sentencia T-026 de 2015, resalt� que uno de los principales n�cleos de la libertad de religi�n consist�a en la garant�a del creyente de realizar su proyecto de vida de forma coherente, esto es, conforme a sus dogmas y creencias, pero no hizo alusi�n a alg�n tipo de divinidad espec�fica o sugiri� alguna religi�n, culto o creencia en particular. As�, indic� la Corte:
�La libertad religiosa, garantizada por la Constituci�n, no se detiene en la asunci�n de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que �ste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi�n, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier raz�n ella no se logre alcanzar. Si esto es as� ser�a incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones m�s valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiraci�n de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al n�cleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere a�n m�s la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresi�n cabal de las convicciones personales m�s arraigadas�[130]. (Subraya y negrilla fuera del texto)�
2. Por otro lado, considero que no resultaba pertinente realizar un estudio del discurso de odio en el presente caso, toda vez que ni de la situaci�n f�ctica ni de los argumentos expuestos por el accionante se deduc�a la posible configuraci�n de esta conducta.
En efecto, el debate planteado en la acci�n de tutela estaba relacionado con posible vulneraci�n del derecho fundamental a la libertad religiosa que le asiste a los creyentes de la Iglesia cristiana cat�lica, con motivo de la realizaci�n de la exposici�n Mujeres Ocultas en el Museo Santa Clara, la cual, a su juicio, resultaba irrespetuosa de sus creencias y dogmas. En este sentido, los derechos fundamentales involucrados en el caso analizado estaban estrechamente relacionados con la libertad de religi�n y conciencia, por un lado, y con la libertad de expresi�n art�stica, por el otro. Sin embargo, en el caso no se hizo alusi�n a la configuraci�n de conductas discriminatorias o de odio de cualquier tipo.
Ahora bien, a�n si en gracia de discusi�n se aceptase la pertinencia de abordar la tem�tica del discurso de odio en la sentencia, tampoco estoy de acuerdo con los par�metros que la Sentencia SU-626 de 2015 adopta frente a su determinaci�n en Colombia, particularmente, los que se encuentran expuestos en el numeral 6.5.1. La Corte se�al� que para determinar el discurso de odio era necesario realizar un juicio en el que se advirtiera i) desde el primer examen, y de forma inequ�voca, la aversi�n contra una nacionalidad, raza o religi�n y ii) que la expresi�n tuviera la aptitud de estimular, incitar o persuadir el uso de la violencia contra las personas. Asimismo, la Corte puntualiz� que el riesgo deb�a ser concreto, claro y presente, y cit� como referencia de derecho comparado, el caso Brandemburg v. Ohio, de la Corte Suprema de Estados Unidos (1969). En este sentido, indic�:
�La segunda fase del juicio impone determinar si la expresi�n art�stica tiene la aptitud de estimular, incitar o persuadir a los receptores de la expresi�n para el uso de la violencia en contra de las personas. Este examen debe desarrollarse separadamente del anterior a fin de evitar que cualquier expresi�n de odio pueda ser, al mismo tiempo, calificada como estimulante de la violencia. Para la Corte no basta que se trate de un riesgo abstracto o gen�rico. Debe ser, por el contrario, un riesgo concreto, claro y presente, de manera que se concluya que la exposici�n puede erigirse, de no ser evitada, en la causa eficiente de actos de violencia subsiguientes�.(Subraya y negrilla fuera del texto)
Sin embargo, no comparto la pertinencia de apelar a los criterios esbozados por la Corte Suprema de Estados Unidos para analizar el caso objeto de estudio. En efecto, parece claro que en Colombia se encuentra proscrito el discurso de odio, no s�lo en aquellos casos en que se incite a un acto de violencia, sino tambi�n cuando se hace un inadecuado uso del lenguaje para comunicar mensajes discriminatorios por raz�n de la etnia, nacionalidad, condici�n sexual, ideolog�a pol�tica, entre otros aspectos. As� lo ha interpretado la Corte Constitucional cuando realiz� el an�lisis de constitucionalidad de algunos art�culos de la Ley 1482 de 2011, por medio de la cual fueron penalizadas algunas conductas discriminatorias, e indic�:
�Es cierto que los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011 no contemplan expresamente la penalización del �hate speech�. Sin embargo, en razón de su diseño y concepción, únicamente podrían ser encuadrar dentro del tipo penal este tipo de conductas discriminatorias.(�)
En efecto, como en ambos delitos se exige que la conducta se ejecute en razón de una condición como la raza, la etnia, la nacionalidad, el sexo, la orientación sexual, la religión o la ideología política o filosófica, y tal motivación debe ser probada y determinante de la conducta típica, el discurso que hace evidente esta motivación constituye el escenario por excelencia en el cual se podrían realizar las conductas descritas en los tipos penales impugnados. Así, el impedimento para que una persona ingrese a un lugar de acceso público en razón de su raza o de su orientación sexual sólo podría ser penalizado cuando se hace patente la correspondiente motivación, y normalmente este ocurre a través del lenguaje. (�)�[131] (Subraya y negrilla fuera del texto)
Por otro lado, en Estados Unidos a�n se encuentra vigente el debate sobre los l�mites de la libertad de expresi�n, y, particularmente, sobre la constitucionalidad de la prohibici�n del discurso de odio y sus par�metros. En este sentido, la tesis mayoritariamente aceptada es aquella que alude a que el discurso de odio s�lo es contrario a la Constituci�n cuando involucra situaciones relacionadas con i) pornograf�a infantil, ii) amenazas, o iii) palabras que instiguen directamente a la comisi�n de actos delictivos o violentos. En este sentido, la postura adoptada en Estados Unidos parece mucho m�s restrictiva de los derechos a la dignidad humana e igualdad, y m�s protectora del derecho fundamental a la libertad de expresi�n, ponderaci�n que, si bien es plausible, dista de la tesis adoptada por la Corte Constitucional de Colombia en su jurisprudencia.
As�, reitero mi desacuerdo con la pertinencia de abordar el tema del discurso de odio en la sentencia, y mis dudas sobre la necesidad de probar el elemento de �instigaci�n a la violencia� para la configuraci�n de esta figura en el ordenamiento jur�dico colombiano.��
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De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ACLARACI�N DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA SU-626/15
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD RELIGIOSA-Caso en que se deb�a determinar si el Ministerio de Cultura vulner� el derecho fundamental a la libertad religiosa del accionante, al autorizar que se expusiera obra en museo (Aclaraci�n de voto)
El asunto objeto de revisi�n exig�a que la Corte determinara si el Ministerio de Cultura vulner� el derecho fundamental a la libertad religiosa del accionante, al autorizar que la obra Mujeres Ocultas se expusiera en el Museo Santa Clara de Bogot�. La Sentencia estudi� una cuesti�n diferente. En concreto, se propuso determinar si una hipot�tica prohibici�n de realizar la exposici�n vulnerar�a la libertad de expresi�n art�stica o el deber estatal de promover el acceso a la cultura. El enfoque elegido propici�, adem�s, la inclusi�n de afirmaciones que distorsionan las pautas que ha fijado esta corporaci�n al pronunciarse sobre el contenido de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la libertad de expresi�n. Paso, en esos t�rminos, a explicar las razones que motivan mi aclaraci�n de voto.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD RELIGIOSA-La protecci�n opera solamente cuando la obra o el discurso ofensivo vulneran, en concreto, la libertad que tiene determinado individuo de profesar su religi�n y de difundirla (Aclaraci�n de voto)
El amparo del derecho fundamental a la libertad religiosa no puede depender, en abstracto, de la naturaleza del discurso o de la obra calificada como ofensiva. La protecci�n de este derecho fundamental opera, solamente, cuando la obra o el discurso ofensivo vulneran, en concreto, la libertad que tiene determinado individuo de profesar su religi�n y de difundirla. La Sentencia no valor� de qu� manera Mujeres Ocultas, su exposici�n en el Museo Santa Clara o el hecho de que hubiera contado con el apoyo del Ministerio de Cultura pudieron afectar el ejercicio de la espiritualidad del accionante, se�alarlo o ridiculizarlo, como este lo manifest� en la acci�n de tutela. Tampoco dilucid� si el accionante estaba legitimado para reclamar la protecci�n de ese derecho a nombre de los �fieles cat�licos� o para solicitar el amparo del derecho a la honra de las mujeres cat�licas, cuya feminidad, seg�n dijo, habr�a sido manipulada por la obra.
Acompa�o la Sentencia SU-626 de 2015, en tanto confirm� las decisiones de instancia que denegaron el amparo reclamado por el peticionario.� Considero, sin embargo, que examin� un problema jur�dico que, en sentido estricto, no se derivaba de las pretensiones formuladas en la acci�n de tutela.
En mi criterio, el asunto objeto de revisi�n exig�a que la Corte determinara si el Ministerio de Cultura vulner� el derecho fundamental a la libertad religiosa del accionante, el se�or Fernando Beltr�n, al autorizar que la obra Mujeres Ocultas se expusiera en el Museo Santa Clara de Bogot�. La Sentencia SU-626 de 2015 estudi� una cuesti�n diferente. En concreto, se propuso determinar si una hipot�tica prohibici�n de realizar la exposici�n vulnerar�a la libertad de expresi�n art�stica o el deber estatal de promover el acceso a la cultura.
Aunque el examen de ese dilema constitucional dio lugar a una decisi�n que comparto, estimo que abordar la revisi�n desde esta perspectiva limit� el pronunciamiento de la Corte frente a los asuntos de relevancia constitucional que planteaba el caso. El enfoque elegido propici�, adem�s, la inclusi�n de afirmaciones que distorsionan las pautas que ha fijado esta corporaci�n al pronunciarse sobre el contenido de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la libertad de expresi�n. Paso, en esos t�rminos, a explicar las razones que motivan mi aclaraci�n de voto.
1. El se�or Beltr�n promovi� la tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental a la libertad religiosa, el cual consider� vulnerado por el Ministerio de Cultura al autorizar la exposici�n Mujeres Ocultas. En particular, cuestion� que la exposici�n empleara elementos asociados a pr�cticas de la iglesia cat�lica; que se hubiera realizado en el Museo Santa Clara �que, seg�n �l, es un lugar vinculado a la vida contemplativa de los cat�licos- y que atentara contra la dignidad de las mujeres, manipulando su feminidad y su honra.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca deneg� el amparo en el tr�mite de instancia, porque la exposici�n no restringi� las creencias del peticionario, no busc� imponerle una modificaci�n de su relaci�n con Dios ni sugiri� una forma de irrespeto, restricci�n o desviaci�n de las creencias de los fieles de la religi�n cat�lica. La Sentencia SU 626 de 2015 confirm� esa decisi�n por una raz�n diferente. El fallo plante�, en esencia, que Mujeres Ocultas estaba amparada por el �mbito de protecci�n de la libertad de difusi�n art�stica, porque no involucr� un discurso de odio, no impuso ni pretendi� imponer alguna creencia ni pretendi� obligar a nadie a asumirla, porque no interfiri� en el ejercicio del culto de ninguna religi�n, no emple� un lugar dedicado al culto ni us�, tampoco, objetos religiosos.�
3. Concuerdo con lo que se concluye al respecto. Lo que no comparto es que la eventual infracci�n del derecho a la libertad religiosa del peticionario se haya descartado con fundamento en esas conclusiones. Lo anterior, por una raz�n elemental: el amparo del derecho fundamental a la libertad religiosa no puede depender, en abstracto, de la naturaleza del discurso o de la obra calificada como ofensiva. La protecci�n de este derecho fundamental opera, solamente, cuando la obra o el discurso ofensivo vulneran, en concreto, la libertad que tiene determinado individuo de profesar su religi�n y de difundirla.
4. La eventual trasgresi�n de este derecho fundamental en el caso concreto no pod�a denegarse, por eso, sobre el supuesto de que �Mujeres Ocultas� no le impon�a creencias a �nadie�, ni asumiendo que no imped�a que �las personas� se expresaran sobre ella. La solicitud formulada por el peticionario exig�a que la Corte determinara si, en los t�rminos del art�culo 19 de la Carta Pol�tica y de la jurisprudencia de esta corporaci�n, la exposici�n afect� su derecho a �no ser objeto de constre�imientos arbitrarios o de prohibiciones injustas en el desenvolvimiento interno y externo de su vida como ser religioso�.[132] Tal interrogante, sin embargo, no fue resuelto.
5. La Sentencia SU-626 de 2015 no valor� de qu� manera Mujeres Ocultas, su exposici�n en el Museo Santa Clara o el hecho de que hubiera contado con el apoyo del Ministerio de Cultura pudieron afectar el ejercicio de la espiritualidad del se�or Beltr�n, se�alarlo o ridiculizarlo, como este lo manifest� en la acci�n de tutela. Tampoco dilucid� si el accionante estaba legitimado para reclamar la protecci�n de ese derecho a nombre de los �fieles cat�licos� o para solicitar el amparo del derecho a la honra de las mujeres cat�licas, cuya feminidad, seg�n dijo, habr�a sido manipulada por la obra.
6. El fallo de unificaci�n pas� por alto estas preguntas, pese a la relevancia que significaba su estudio en el marco de la jurisprudencia constitucional que ha distinguido el �mbito de protecci�n de la libertad religiosa en sus facetas de acci�n y omisi�n y en su dimensi�n espiritual individual.[133] De esa manera, eludi� el debate que, en esencia, planteaba la solicitud amparo: aquel relativo a la posibilidad de que la exposici�n de una obra art�stica afecte el derecho de una persona a tener y adoptar las creencias de su elecci�n y a actuar de conformidad con ellas.
7. Quisiera referirme, ahora, a dos aspectos adicionales que me impiden acompa�ar plenamente la decisi�n adoptada por la Sentencia SU-626 de 2015. El primero tiene que ver con el hecho de que haya pretendido fijar unas reglas sobre �el concepto de lo art�stico� a partir de criterios que no reflejan la posici�n de la Corte frente a la soluci�n de controversias relativas a la eventual infracci�n del derecho a la libertad de expresi�n art�stica.[134] En mi criterio, la controversia objeto de estudio exig�a reconocer la complejidad que supone juzgar objetivamente los medios de los que se vale una persona para crear y proyectar art�sticamente su pensamiento, como inicialmente lo expuso la sentencia. Elevar a la categor�a de reglas unos planteamientos que no recogen la l�nea jurisprudencial relativa a la protecci�n de la libertad art�stica, en tanto especie del g�nero libertad de expresi�n, contradice, en cambio, el prop�sito que cumplen las decisiones de unificaci�n de esta corporaci�n como gu�as para la soluci�n de casos an�logos.
8. Por �ltimo, debo advertir sobre los problemas que comporta la creaci�n, por v�a jurisprudencial, de un supuesto �deber de no agravio� que no se deriva del marco jur�dico de protecci�n del derecho fundamental a la libertad religiosa.�
9. Los planteamientos que sobre el particular realiza la sentencia en sus fundamentos jur�dicos 5.3.5 y 7.3 obedecen a las deliberaciones que se suscitaron en la Sala Plena a prop�sito de la ponencia original, que contemplaba un derecho a �oponerse a los comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de s�mbolos u objetos de veneraci�n vinculados a los diferentes sistemas de creencias�. Agotadas las discusiones del caso, las expresiones que alud�an a ese derecho de oposici�n fueron sustituidas por unas que remiten a un supuesto deber de abstenci�n que, seg�n el fallo de unificaci�n, impide invocar la libertad de expresi�n art�stica o el deber de promoci�n del arte y de la cultura para autorizar o promover exposiciones que �tengan como efecto la ofensa, el agravio o la ridiculizaci�n� de objetos relacionados con los ritos religiosos o de lo que estos significan para las iglesias o los creyentes.[135]
10. Ninguna de esas hip�tesis �ni el derecho de oposici�n que mencionaba la ponencia ni el deber de abstenci�n que contempla el fallo- emana del art�culo 19 de la Constituci�n. Tampoco, de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan la libertad religiosa a la facultad de asumir determinado credo y de manifestar esa decisi�n a trav�s de ciertos actos externos.[136] Una eventual ofensa o ridiculizaci�n como la que plantea la sentencia no puede conducir, por eso, a conferirle un virtual derecho de oposici�n al sujeto agraviado, ni a predicar la infracci�n de un supuesto deber de no agravio por parte del eventual responsable de la ofensa.
11. Los planteamientos que formula la Sentencia SU-626 de 2015 acerca de un supuesto deber de abstenci�n frente a la ejecuci�n de comportamientos que en el marco de un ejercicio de expresi�n art�stica puedan ofender �los sentimientos religiosos de las iglesias� o los de las personas que se adhieren a ellas configura, en ese sentido, una grave restricci�n ex ante de manifestaciones expresamente protegidas por la Carta Pol�tica, como, parad�jicamente, lo reconoci� el propio fallo de unificaci�n.
12. Pretender que el deber estatal de promover el arte y la cultura y el derecho a la libertad de expresi�n art�stica deban ceder ante el cumplimiento del referido �deber de no agravio� contradice los argumentos que plantea la sentencia acerca del alcance de este derecho fundamental como medio para realizaci�n del potencial creador del ser humano y del compromiso del Estado en la protecci�n de las manifestaciones art�sticas. Adem�s, configura una forma de censura previa que se encuentra constitucionalmente proscrita. Como, de todas maneras, las consideraciones que se efect�an al respecto constituyen obiter dicta, acompa�o la decisi�n, aclarando mi voto en los t�rminos expuestos.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1] Folios 36 y 37.
[2] Otras intervenciones favorables a las pretensiones del accionante fueron radicadas en la Secretar�a General de la Corte Constitucional los d�as 23 de septiembre (Mario Manuel Le�n Pulido), 24 de septiembre (Elicenia �vila Chapet�n, Madre Celina de la Eucarist�a y Abadesa del Monasterio Santa Clara de Bogot�) y 28 de septiembre (Mar�a Rubiela Gallego Morales, Abadesa del Monasterio de Santa Clara de Cajic�).��
[3] La Sala de Selecci�n No. 11 de la Corte Constitucional dispuso la selecci�n del fallo de tutela correspondiente al expediente de la referencia. Posteriormente, en aplicaci�n de art�culo 54a el Reglamento de esta Corporaci�n, la Sala Plena decidi� avocar el conocimiento del expediente.��
[4] Informe aportado en CD por el Ministerio de Cultura.
[5] El control previo del Proyecto de ley se llev� a cabo en la sentencia C-088 de 1994.
[6] Sentencia T-741 de 2014.
[7] Sentencia T-421 de 1992.
[8] Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-026 de 2005, T-376 de 2007 y T-493 de 2010.
[9] La Corte Interamericana ha destacado la importancia de este derecho. As�, en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2001 que resolvi� el caso �La �ltima Tentaci�n de Cristo� (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile dijo: �Seg�n el art�culo 12 de la Convenci�n, el derecho a la libertad de conciencia y de religi�n permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religi�n o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democr�tica. En su dimensi�n religiosa, constituye un elemento trascendental en la protecci�n de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida.�
[10] El car�cter irrestringible de este derecho fue reconocido en la Observaci�n No. 22 del Comit� de Derechos Humanos. Sobre el particular se indica: �El art�culo 18 distingue entre la libertad de pensamiento, de conciencia, de religi�n o de creencias y la libertad de manifestar la propia religi�n o las propias creencias. No permite ning�n tipo de limitaci�n de la libertad de pensamiento y de conciencia o de la libertad de tener la religi�n o las creencias de la propia elecci�n. Estas libertades est�n protegidas incondicionalmente, lo mismo que lo est�, en virtud del p�rrafo 1 del art�culo 19, el derecho de cada uno a tener opiniones sin sufrir injerencia. De conformidad con el art�culo 17 y el p�rrafo 2 del art�culo 18, no se puede obligar a nadie a revelar sus pensamientos o su adhesi�n a una religi�n o a unas creencias.��
[11] Sentencia T-026 de 2005. Tambi�n la sentencia T-588 de 1998.�
[12] En esa direcci�n se encuentran, entre otras, las sentencias T-602 de 1996, T-172 de 1999, T-525 de 2008, T-1047 de 2008 y T-166 de 2009.
[13] Sentencia T-403 de 1992.
[14] Sentencia T-403 de 1992.
[15] Sobre los criterios que deben adoptarse en este tipo de eventos pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-327 de 2009, T-493 de 2010 y T-915 de 2011.
[16] En ese sentido se encuentran, por ejemplo, las sentencias T-162 de 1994, T-462 de 1998, T-165 de 2013� y� T-741 de 2015.�
[17] Sentencias C-728 de 2009, T-018 de 2012, T-023 de 2014 y T-314 de 2015.
[18] Sentencia T-052 de 2010.
[19] Sentencia T-421 de 1992.
[20] Sentencia T-588 de 1998.
[21] Sobre la protecci�n a la que alude la referida disposici�n la sentencia C-088 de 1994 se�al�: �As�, el legislador consider�, como producto de la experiencia universal, que muestra cu�n fr�gil es la conciencia en estas materias tan delicadas y cu�n f�cil sucumbe la imparcialidad ante asuntos de religi�n, credo o fe religiosa, que era necesario advertir de modo expreso y especial, la vigencia y la aplicaci�n de aquellos derechos; en efecto, a las iglesias y confesiones se les protege en su honra e imagen de igual modo que se protege y respeta a las dem�s personas, para que no se atente contra ellas sin responsabilidad, o para obtener provecho econ�mico, pol�tico o religioso, como suele suceder, si se tienen en cuenta precedentes hist�ricos en relaci�n con las distintas ideolog�as y partidos, no s�lo en el pa�s sino en el mundo.� �
[22] As� puede constatarse, entre otras, en las siguientes decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos: Decisi�n de fecha 20 de septiembre de 1994, �Otto-Preminger-Institut v. Austria� (par. 49). Decisi�n de fecha 25 de noviembre de 1996, �Wingrove v. The United Kingdom� (par. 52).� Decisi�n de fecha 3 de diciembre de 2003, �Murphy v. Ireland� (par. 65). Decisi�n de fecha 13 de diciembre de 2005, �I.A. v. Turkey� (par. 24). Decisi�n de fecha 31 de abril de 2006, �Giniewsky v. France� (par. 43) y Decisi�n de fecha 31 de enero de 2007, �Klein v. Slovakia� (par. 47).
[23] Sobre el particular la Corte indic� en la sentencia C-088 de 1994: �El art�culo s�ptimo es una de las piezas m�s destacadas e importantes del proyecto, ya que en �l se establece un listado enunciativo de supuestos y de hip�tesis que pueden ser desarrolladas por la iglesias y las confesiones religiosas, como son las de la facultad de establecer lugares de culto o de reuni�n con fines religiosos, y que aquellos sean respetados en su finalidad; es obvio que se quiere que aquellos lugares sean especialmente respetados y protegidos, tanto en relaci�n con los particulares como ante las autoridades p�blicas. Precisamente, este es uno de los m�s destacados elementos del derecho y de la libertad, que se pretende regular en este proyecto de ley, y que refleja cu�l es el contenido de la misma; naturalmente, el deber de respetar aquellos lugares de oraci�n y de culto religioso, no es una mera declaraci�n de fines, sino la afirmaci�n categ�rica del reconocimiento y de la consideraci�n del Constituyente, que debe traducirse en apoyo de todas las autoridades y poderes p�blicos, inclusive de las autoridades y organismos de polic�a, para que aquella libertad sea garantizada.�
[24] Sobre ello la sentencia SU-1723 de 2000 indic�: �El principio de veracidad se constituye en requisito y a la vez l�mite del derecho a informar que impone al emisor la obligaci�n de actuar de manera prudente y diligente en la comprobaci�n de los hechos o situaciones a divulgar. No se exige que la informaci�n sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificaci�n, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado.�
[25] Sobre la diferenciaci�n entre libertad de expresi�n en sentido amplio -o gen�rica- y en sentido estricto pueden examinarse, entre muchas otras, las sentencias C-650 de 2003,� T-391 de 2007 y T-327 de 2010.
[26] Sentencia C-488 de 1993. Sobre la distinci�n puede tambi�n confrontarse, entre otras, las sentencias T-066 de 1998, T-327 de 2010, T-904 de 2013 y T-015 de 2015.��
[27] Sentencias T-904 de 2003 y T-015 de 2015.
[28] Sentencia T-104 de 1996.
[29] Sentencia T-104 de 1996.
[30] Sobre esta manifestaci�n el derecho la Corte se ocupara al examinar los l�mites a la regulaci�n que pueden adoptar las autoridades en materia de libertad de expresi�n (Fundamento 6.5.2).
[31] Sentencia T-104 de 1996
[32] Sentencia T-293 de 1994.
[33] Sentencia T-293 de 1995. Tambi�n en esa direcci�n, refiri�ndose al derecho a plasmar la expresi�n en libros, se encuentra la sentencia SU-056 de 1995 en la que la Corte sostuvo: �La libertad de expresi�n tiene una concreci�n y manifestaci�n efectivas en el derecho que tiene toda persona de plasmar en libros la narraci�n de sus experiencias, concepciones intelectuales y creaciones espirituales que pueden asumir la forma de obras literarias, art�sticas, cient�ficas y t�cnicas, y difundirlos o darlos a la publicidad.� �
[34] Sentencia T-959 de 2006.
[35] Sentencias T-391 de 2007 y C-442 de 2011. Tambi�n la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la� sentencia de fecha 5 de febrero de 2001 que resolvi� el caso �La �ltima Tentaci�n de Cristo�, (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile., (par. 65). �
[36] Sentencia T-391 de 2007.
[37] Corte Europea de Derechos Humanos, 20 de septiembre de 1994, �Otto-Preminger-Institut v. Austria�. En esa oportunidad se�al� dicho Tribunal: �As the Court has consistently held, freedom of expression constitutes one of the essential foundations of a democratic society, one of the basic conditions for its progress and for the development of everyone. Subject to paragraph 2 of Article 10 (art. 10-2), it is applicable not only to "information" or "ideas" that are favourably received or regarded as inoffensive or as a matter of indifference, but also to those that shock, offend or disturb the State or any sector of the population. Such are the demands of that pluralism, tolerance and broadmindedness without which there is no "democratic society" (see, particularly, the Handyside v. the United Kingdom judgment of 7 December 1976, Series A no. 24, p. 23, para. 49).� Tambi�n en ese sentido se encuentran las sentencias de la misma Corte de fecha 31 de abril de 2006 �Giniewski v. France�, 13 de diciembre de 2005 �I.A. v. Turkey�, 31 de enero de 2007 �Klein v. Slovakia�, 25 de abril de 2007 �Vereinigung Bildender Kunstler v. Austria�.
[38] As� ocurri� en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2001 que resolvi� el caso �La �ltima Tentaci�n de Cristo� (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile.
[39] En la literatura jur�dica esta idea es atribuida al juez Oliver W. Holmes al emitir su voto particular en la sentencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos que resolvi� el caso Jacob Abrams v. United States.
[40] Algunas sentencias de la Corte Constitucional emplean esta misma expresi�n al ocuparse de asuntos relativos a la libertad de expresi�n. Entre otras, las sentencias T-403 de 1992 y T-437 de 2004.�
[41] La Corte se ha ocupado de destacar la relaci�n existente entre la b�squeda de la �verdad� y la libertad de opinar. En la sentencia T-213 de 2004 indic�: �En una sociedad plural y multicultural, no es posible demandar una reserva sobre la verdad. No existe centro a partir del cual emana la verdad, a la cual los miembros de la sociedad accedan. Por el contrario, la �verdad� se traduce en un concepto relativo, producto de la construcci�n de imaginarios y de sistemas de valores en la sociedad. Cada grupo social, cada persona y cada sistema de la sociedad ofrecen versiones propias sobre la realidad, que califica de verdaderas. No existe un monopolio sobre la verdad.�� En una direcci�n semejante se encuentra la sentencia T-679 de 2005.
[42] Sentencia C-010 de 2000.
[43] Sentencia SU-056 de 1995.
[44] Sentencia SU-667 de 1998.
[45] Sentencia T-904 de 2013.
[46] Sentencia T-231 de 2005. En aplicaci�n de esta regla la sentencia T-550 de 2012 consider� que no se encontraban protegidas por la libertad de expresi�n, las manifestaciones injuriosas o groseras expresadas por un estudiante a trav�s de las redes sociales de la internet. Dijo al respecto: �De todo lo anterior se colige que la libertad de expresi�n se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicaci�n, concluy�ndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamaci�n, el denuesto, la groser�a, la falta de decoro y la descalificaci�n. Ciertamente, ning�n fundamento se deriva del art�culo 20 de la Constituci�n, ni de la normativa internacional, ni de precepto alguno que, al margen de la veracidad, valide la divulgaci�n de agravios, improperios, vej�menes ni infundios por cualquier clase de medio de comunicaci�n.���
[47] Sentencia T-787 de 2004.
[48] Opini�n consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Ello fue reiterado en sentencia de fecha 5 de febrero de 2001 que resolvi� el caso �La �ltima Tentaci�n de Cristo� (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile: �Sobre la primera dimensi�n del derecho consagrado en el art�culo mencionado, la individual, la libertad de expresi�n no se agota en el reconocimiento te�rico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende adem�s, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor n�mero de destinatarios. En este sentido, la expresi�n y la difusi�n del pensamiento y de la informaci�n son indivisibles, de modo que una restricci�n de las posibilidades de divulgaci�n representa directamente, y en la misma medida, un l�mite al derecho de expresarse libremente.�
[49] Sentencia T-296 de 2013.
[50] Sentencia T-296 de 2013.
[51] Sentencia T-235A de 2002.
[52] Sentencia T-434 de 2011.
[53] Sentencia T-015 de 2015. Dijo en esa ocasi�n la Corte: �En efecto, tal como lo ha se�alado la jurisprudencia de esta Corte las estrategias y medios elegidos por el artista para plasmar y difundir su idea creadora se encuentra igualmente protegido por la garant�a de la libertad de expresi�n art�stica.�
[54] Sentencia T-104 de 1996.
[55] Sentencia T-104 de 1996.
[56]� Sobre esta manifestaci�n el derecho la Corte se ocupara al examinar los l�mites a la regulaci�n que pueden adoptar las autoridades en materia de libertad de expresi�n (Fundamento 6.5.2).
[57] Opini�n consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985.
[58] Sentencia T-296 de 2013.
[59] Sentencia T-327 de 2010.
[60] Sentencia T-015 de 2015.
[61] As� por ejemplo, en la sentencia C-1023 de 2012 la Corte consider� definitiva para resolver el asunto sometido a su examen, la calificaci�n de las tiras c�micas como una expresi�n art�stica, defendida por varias de las intervenciones de los expertos en el curso del proceso.��
[62] En esa direcci�n se encuentra por ejemplo la Ley 814 de 2013 �Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematogr�fica en Colombia� indica en su art�culo primero, entre otras cosas, que la actividad cinematogr�fica �por su car�cter asociado directo al patrimonio cultural de la Naci�n y a la formaci�n de identidad colectiva (...) es de inter�s social y, en esa medida �es objeto de especial protecci�n y contribuir� a su propio desarrollo industrial y art�stico y a la protecci�n cultural de la Naci�n.� El legislador tambi�n ha reconocido el valor art�stico de determinadas actividades a trav�s de algunas leyes de honores. As� ocurri� por ejemplo en la Ley 1764 de 2015 �Por medio del cual la naci�n se asocia a la exaltaci�n de la obra art�stica, musical y literaria del maestro Rafael Escalona y se honra su memoria por sus aportes a la m�sica colombiana, y se dictan otras disposiciones�.�
[63] As� lo indic� la Corte Constitucional en la sentencia C-1192 de 2005. Ello fue adem�s reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-296 de 2013. En la primera de tales providencias indic� esta Corporaci�n: �En atenci�n al reconocimiento de la citada diversidad y en aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones culturales y art�sticas que identifican a los distintos sectores de la poblaci�n, la Constituci�n Pol�tica en los art�culos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribuci�n de se�alar qu� actividades son consideradas como expresi�n art�stica y cu�les de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado (�)�
[64] Sobre el particular la sentencia C-1192 de 2005 advirti�: �Ahora bien, no puede decirse que el legislador tiene absoluta libertad para determinar qu� actividades corresponden a expresiones art�sticas y culturales que deban ser reguladas, y establecer cualquier clase de requisitos o condiciones que permitan su ejercicio. Como ya lo ha se�alado en otras ocasiones esta Corporaci�n (�), el desenvolvimiento de dicha atribuci�n se cimienta en un principio de raz�n suficiente, de manera que la definici�n que el legislador haga de una expresi�n art�stica y cultural, y las limitaciones que se impongan para su desarrollo, adem�s de ser razonables y proporcionales, deben estar claramente encaminadas a la protecci�n del inter�s general y a la reducci�n de los riesgos sociales en que se pueden incurrir con su pr�ctica.�
[65] Sentencia T-104 de 1996.
[66] Esta exigencia ha encontrado reconocimiento en el derecho comparado. En esa direcci�n puede encontrarse, por ejemplo, la decisi�n de la Corte Suprema de los Estados Unidos en la sentencia del caso Brandemburg v. Ohio de 1969.
[67] Sentencia T-539 de 1995.
[68] Sentencia T-104 de 1996.
[69] Sentencia C-010 de 2000.
[70] Sentencia C-010 de 2000.
[71]� Con fundamento en ello la sentencia C-1175 de 2004, consider� que, en principio, la existencia de un Comit� de Clasificaci�n de Pel�culas no resultaba contrario a la Constituci�n. Si se opon�a a ella, por violar el juicio de igualdad, prever la participaci�n en el referido Comit� de un representante de la Iglesia Cat�lica.
[72] Sentencia T-325 de 2011.
[73] Sentencia T-539 de 1995.�
[74] Sentencia T-293 de 1995.
[75] Sentencia C-431 de 2005.
[76] Sentencia C-592 de 2012.
[77] Sentencia T-321 de 1993. En esa oportunidad advirti� este Tribunal: �No hay, pues, actualmente en nuestro ordenamiento jur�dico, un instrumento viable para excluir, por las razones aducidas por do�a Deisy, los programas que ella misma encuentra nocivos para sus hijos. Tiene ella misma, a su alcance, mecanismos m�s eficaces que los que posee el Estado para impedir que sus hijos menores vean programas televisivos que ella juzga inconvenientes: una relaci�n m�s estrecha con ellos en su tiempo libre, una orientaci�n moral en armon�a con los que ella identifica como valores �ticos, una direcci�n persuasiva, que no haga necesaria la presencia compulsiva del Estado donde debe estar la obediencia espont�nea a las amorosas directrices maternas. Porque si en alg�n punto son acordes los conceptos periciales tra�dos al proceso, es en esto: el individuo bien educado es el m�s inmune a los mensajes televisivos y el que menos depende del medio. No puede, pues, traslad�rsele al Estado una responsabilidad (la de orientar moralmente a los ni�os), que s�lo subsidiariamente le compete, pues es funci�n que ante todo incumbe a los padres.�
[78] Sentencia T-505 de 2000.
[79] Sentencia C-650 de 2003. En esta oportunidad la Corte se�al� que los controles previos de las actividades comunicativas que podr�an constituir censura pueden ser objeto de clasificaci�n seg�n se trate de control previo a los medios de comunicaci�n, al contenido de la informaci�n, al acceso a la informaci�n o a los periodistas.� Tambi�n en relaci�n con la inconstitucionalidad de la fijaci�n de requisitos para ejercer el periodismo se encuentra la sentencia C-087 de 1998.
[80] Sentencia C-350 de 1997.
[81] Sentencia C-488 de 1993.�
[82] Sentencia T-484 de 1995.
[83] Sentencia T-368 de 1998.
[84] Sentencia T-391 de 2007.
[85] Sentencia T-043 de 2011.
[86] Sentencia T-296 de 2013.
[87] Sentencia T-296 de 2013.
[88] Sentencia T-296 de 2013.
[89] Sentencia C-010 de 2000.
[90] Sentencia C-010 de 2000.
[91] El alcance de estas presunciones fueron ampliamente expuestas en la sentencia T-391 de 2007.
[92] Sentencia C-010 de 2000.
[93] Sentencia C-010 de 2000.
[94] Sentencia T-391 de 2007. En esa misma direcci�n la Corte Interamericana en la Opini�n Consultiva OC5 de 1985 se�al�: �Esta norma precisa que es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de informaci�n y solamente para lograr fines que la propia Convenci�n se�ala. Por tratarse de restricciones en el sentido en que qued� establecido (supra 35) la definici�n legal debe ser necesariamente expresa y taxativa.� En tal sentido tambi�n la decisi�n de esa Corte de fecha 2 de mayo de 2008 al resolver el caso Kimel vs. Argentina (par. 63).
[95] Sentencia T-904 de 2013.
[96] Sentencia T-904 de 2013.
[97] La sentencia C-309 de 1997 lo defini� como un instrumento que tiene por fin �determinar si un trato diferente o una restricci�n de un derecho se ajustan a la Carta.�
[98] En ese sentido se encuentran, entre muchas otras, las sentencias C-1287 de 2001, C-1114 de 2003, C-014 de 2004, C-370 de 2006, C-713 de 2008, T-513 de 2010, T-845 de 2010, C-634 de 2011, C-748 de 2011, T-153 de 2011, T-842 de 2011, C-820 de 2012, C-083 de 2013, C-579 de 2013 y C-313 de 2014.�
[99] Corresponde este enunciado a la nota de pie de p�gina No. 12 de la sentencia T-845 de 2010. Reiterando esa misma perspectiva se encuentran, por ejemplo, las sentencias T-1026 de 2012, T-164 de 2012, T-423 de 2013 y T-046 de 2014.
[100] Fue la sentencia C-022 de 1996 una de las primeras sentencias que present� la que ser�a la estructura del juicio de proporcionalidad seguida posteriormente en la jurisprudencia de este Tribunal. Advirti� en esa oportunidad: �El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuaci�n de los medios escogidos para la consecuci�n del fin perseguido, la necesidad de la utilizaci�n de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente m�s importantes.�
[101] La jurisprudencia explic�, desde la sentencia C-093 de 2001, que la combinaci�n de la idea de la intensidad con la idea de la proporcionalidad se correspond�a, en buena medida, con la integraci�n del juicio de europeo y el juicio estadounidense. En todo caso en algunas oportunidades la Corte ha emprendido ex�menes de proporcionalidad que no coinciden exactamente con ninguna de las formulaciones principales. As� ocurri�, por ejemplo, en las sentencias C-316 de 2008, C-1158 de 2008 y C-741 de 2013.
[102] Pueden encontrarse en esa direcci�n, por ejemplo, las sentencias C-022 de 1996, C-780 de 2001 y C-100 de 2004.�
[103] Con ese sentido est� la sentencia C-093 de 2001. Tambi�n en un sentido similar la sentencia C-421 de 2002.
[104] La formulaci�n m�s detallada de la estructura de este juicio fue planteada en la sentencia C-673 de 2001. Posteriormente, en otras providencias, la Corte ha reiterado esta metodolog�a. Entre ellas se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-720 de 2007, C-830 de 2010, C-598 de 2011.�
[105] Sentencia C-592 de 2012.
[106] En ese sentido se encuentra la sentencia C-720 de 2007.
[107] Caso Kimel vs. Argentina. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 2 de mayo de 2008 (Par. 68 a 94)
[108] Sentencia del 20 de septiembre de 1994.
[109] El art�culo 10 de la Convenci�n Europea de Derechos Humanos establece: �1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi�n. Este derecho comprende la libertad de opini�n y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades p�blicas y sin consideraci�n de fronteras. El presente art�culo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusi�n, de cinematograf�a o de televisi�n a un r�gimen de autorizaci�n previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entra�an deberes y responsabilidades, podr� ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr�tica, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p�blica, la defensa del orden y la prevenci�n del delito, la protecci�n de la salud o de la moral, la protecci�n de la reputaci�n o de los derechos ajenos, para impedir la divulgaci�n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.�
[110] Sentencia el 25 de noviembre de 1996.
[111] Sentencia del 31 enero de 2006.
[112] Sentencia de fecha 25 de junio de 2007.
[113] El art�culo se�ala: �Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teor�as basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen �tnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminaci�n racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitaci�n a tal discriminaci�n o actos de tal discriminaci�n, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos, as� como los derechos expresamente enunciados en el art�culo 5 de la presente Convenci�n, tomar�n, entre otras, las siguientes medidas: // a) Declarar�n como acto punible conforme a la ley toda difusi�n de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitaci�n a la discriminaci�n racial, as� como todo acto de violencia o toda incitaci�n a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen �tnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiaci�n; (�)�
[114] Sentencia T-430 de 1992.
[115] Sentencia T-104 de 1996.
[116] Sentencia T-104 de 1996. La Corte tambi�n advirti� que esa prohibici�n no implicaba el deber de las autoridades p�blicas de admitir, en los escenarios dispuestos por el Estado, todas las exposiciones. Sobre el particular se�al�: �Lo anterior no implica que un servidor p�blico encargado de la administraci�n de una instituci�n oficial destinada a la difusi�n del arte, deba acceder a todas las solicitudes que le presenten los particulares con miras a exponer sus obras, aunque los recursos disponibles se lo impidan. Sin embargo, resulta inescapable para la autoridad el cumplimiento del deber de garantizar a todos los solicitantes igualdad de oportunidades y criterios de selecci�n objetivos y acordes con la Constituci�n Nacional, tales como la calidad t�cnica y art�stica de las obras, o las finalidades espec�ficas de la sala de exhibici�n (v.g. la promoci�n exclusiva de los artistas de una determinada regi�n; la destinaci�n de una galer�a a la difusi�n del arte escult�rico y no pict�rico, fotogr�fico o de otra clase; la creaci�n de una sala de conciertos para m�sica de c�mara y no sinf�nica, para m�sica de vanguardia y no tradicional, etc.).�
[117] Kandinsky, Wasilly. �De lo espiritual en el arte�. Premia Editores, 1989, M�xico, P�g. 103.
[118] Sentencia T-904 de 2013.�
[119] Sentencia de fecha 2 de mayo de 2008.
[120] En similar direcci�n el Comit� de Derechos Humanos en la Observaci�n General No. 34 relativa al art�culo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos se�al� que prohibir �demostraciones de falta de respeto por una religi�n u otro sistema de creencias, incluidas las leyes sobre la blasfemia, es incompatible con el Pacto, excepto en las circunstancias previstas expl�citamente en el p�rrafo 2 de su art�culo 20�.�
[121] Sentencia T-139 de 2015. Tambi�n en ese sentido la T-104 de 1996.�
[122] Tal y como se se�al� en la nota No. 7 en ese sentido se encuentran los siguientes pronunciamientos: Decisi�n de fecha 20 de septiembre de 1994, �Otto-Preminger-Institut v. Austria� (par. 49),� Decisi�n de fecha 25 de noviembre de 1996, �Wingrove v. The United Kingdom� (par. 52), Decisi�n de fecha 3 de diciembre de 2003, �Murphy v. Ireland� (par. 65), Decisi�n de fecha 13 de diciembre de 2005, �I.A. v. Turkey� (par. 24),� Decisi�n de fecha 31 de abril de 2006, �Giniewsky v. France� (par. 43), Decisi�n de fecha 31 de enero de 2007, �Klein v. Slovakia� (par. 47).
[123] Que el car�cter gratuitamente insultante pueda resultar un elemento relevante para determinar la protecci�n de la libertad de expresi�n se desprende de la afirmaci�n que en la sentencia T-787 de 2004 hizo este Tribunal al indicar que la divulgaci�n de opiniones o pensamientos deben relacionarse �con el logro de una finalidad constitucionalmente leg�tima, tales como, informar sobre un acontecimiento o suceso de trascendencia p�blica, difundir y dar a conocer manifestaciones de cultura o creaciones del intelecto humano, o participar a trav�s de la cr�tica en el ejercicio del control p�blico. Esto significa que la libertad de expresi�n, no puede convertirse en una herramienta para vulnerar los derechos de los otros o para incentivar la violencia.�
[124] Decisi�n de fecha 20 de septiembre de 1994, �Otto-Preminger-Institut v. Austria� (par. 47). El texto m�s amplio es el siguiente: �Those who choose to exercise the freedom to manifest their religion, irrespective of whether they do so as members of a religious majority or a minority, cannot reasonably expect to be exempt from all criticism. They must tolerate and accept the denial by others of their religious beliefs and even the propagation by others of doctrines hostile to their faith. However, the manner in which religious beliefs and doctrines are opposed or denied is a matter which may engage the responsibility of the State, notably its responsibility to ensure the peaceful enjoyment of the right guaranteed under Article 9 (art. 9) to the holders of those beliefs and doctrines. Indeed, in extreme cases the effect of particular methods of opposing or denying religious beliefs can be such as to inhibit those who hold such beliefs from exercising their freedom to hold and express them.�
[125] Sentencia T-403 de 1992.
[126][126] Sentencia T-960 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En ese caso la Corte deb�a decidir si, como lo hab�a se�alado una entidad accionada, una sentencia SU previa era un precedente vinculante. La Corte consider� que no, pues los aspectos invocados de esta �ltima eran generales y no necesarios para resolver el caso concreto.
[127] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[128] M.P. Eduardo Cifuentes Mu�oz.
[129] M.P. Humberto Sierra Porto.
[130] Sentencia T-588 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu�oz.
[131] Sentencia C-671 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero.
[132] Cfr. Sentencias T-430 de 1993 (M.P. Hernando Herrera) y T-662 de 1999 (M.P. Alejandro Mart�nez Caballero).
[133] Al respecto pueden revisarse, por ejemplo, las Sentencias T-588 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes) y T-982 de 2001 (M.P. Manuel Jos� Cepeda).
[134] El fallo indica, por ejemplo, que �(i) la exclusi�n de una actividad como art�stica no puede depender �nicamente de una decisi�n mayoritaria o de una defensa minoritaria�, sin mencionar un solo precedente jurisprudencial que haya adoptado una decisi�n en ese sentido.
[135] Fundamento jur�dico 7.3.1.
[136] En los t�rminos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, por ejemplo, el derecho a� la libertad religiosa involucra la libertad que tiene cada persona de adoptar la religi�n o las creencias de su elecci�n y de manifestar su religi�n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p�blico como en privado, mediante el culto, la celebraci�n de los ritos, las pr�cticas y la ense�anza.